STS, 19 de Diciembre de 1994

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.153. -Sentencia de 19 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Culpa extracontractual. Riesgo. Petardo que explota en las manos. Responsabilidad del fabricante. Consumidores.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arte. 1.902 del Código Civil, 25, 27 y 28 de la Ley de 19 de julio de 1984 en relación a la

Directiva de 25 de julio de 1985 .

DOCTRINA: Así las cosas, el motivo ha de estimarse porque la sentencia recurrida ha infringido la doctrina de esta. Sala que

establece la responsabilidad de quien ha sido creador de un riesgo cualificado respecto a quien sufre el daño consiguiente a su

concreción o plasmación, si bien ni siquiera es necesario acudir aquí a tal doctrina, basta con la tradicional de la culpa en que

se funda el art. 1.902 del Código Civil que, además, ha sido probada por el actor. El fabricante no ha controlado su elaboración a

fin de su debida clasificación según los Decretos citados en el apartado precedente, con radical influencia en las personas que lo

podían utilizar. Se impone, pues, la responsabilidad objetiva que señala el susodicho art. 8 , sin que a ello sea óbice el informe

acompañado a la demanda sobre el incorrecto uso que hizo el actor. La incorrección en el uso hubiera tenido relevancia si el

explosivo hubiese sido de la clase n, porque pueden utilizarlos los mayores de 18 años, pero carece de ella en la clase III,

debido a que esa utilización es exclusiva de personal especializado. El actor ignoraba la circunstancia de su clasificación, ni

había un etiquetado que lo advirtiera, ni es pirotécnico. Se estima el recurso.

En la villa de Madrid, a diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, elrecurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de los- autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Castellón de la Plana, sobre resarcimiento por daños y perjuicios; cuyo recurso ha sido interpuesto por don Felix , representado por el Procurador de los Tribunales don. Felipe Ramos Cea y asistido del Letrado- don Octavio Aparicio Cavero; siendo partes recurridas don Jorge , representado por el también Procurador de tos Tribunales don Isacio Calleja García, con asistencia de Letrado don Emilio Gomis Navarro; y pirotecnia "El Gato, S. L.", representada asimismo por la Procuradora doña María del Pilar de los Santos Holgado, siendo asistida por el Letrado don Ignacio Carrau Criado.

Antecedentes de hecho

Primero

Don Felix , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Castellón de la Plana, demanda de juicio declarativo de menor cuantía, sobre resarcimiento de daños y perjuicios, contra don Jorge y su esposa, a los efectos del art. 144 de la Ley Hipotecarla , y a pirotecnia "El Gato, S. L."; estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia "que estimase íntegramente su demanda y condenando a los demandados solidariamente al pago de 16.132.000 pesetas por daños y perjuicios, con expresa imposición en costas". Admitida la demanda y emplazados los mencionados demandados, compareció en los autos en su representación la Procuradora doña Elia Peña Chordá, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando "se desestimase íntegramente la demanda y con condena en costas a la parte actora". Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró, el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 3 de Castellón de la Plana, dictó Sentencia de fecha 26 de junio de 1990 , con el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda formulada por la representación de don Felix , debo absolver y absuelvo a don Jorge y a la entidad pirotecnia "El Gato" de la petición contenida en la demanda; con imposición de costas causadas".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de don Felix y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó Sentencia con fecha 31 de julio de 1991 , con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: "Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de don Felix contra la Sentencia de fecha 26 de junio de 1990, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3. de los de Castellón , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en este alzada".

Tercero

El Procurador don Felipe Ramos Cea, en representación de don Felix , interpuso recurso contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, con apoyo en los siguientes motivos; Primero: Al amparo del art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de la doctrina jurisprudencial. Segundo . Al amparo del art. 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; Infracción por falta de aplicación de los arts. 25, 27 y 28 de la Ley de 19 de julio de 1984 , en relación con la Directiva de la Comunidad Europea de 25 de julio de 1985. Tercero. Al amparo del art. 1,692.5 .° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por inaplicación de la doctrina jurisprudencial sancionadora del Tribunal Supremo que se citan.

Cuarto; Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 29 noviembre de 1994.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

Fundamentos de Derecho

Primero

Don Felix demandó por los trámites de juicio de I menor cuantía a don Jorge y a su esposa, a los efectos del art. 144. de la Ley Hipotecaria , y a pirotecnia "El Gato, S. L", alegando: A) Que en la tarde del día 31 de diciembre de 1987 entró en el comercio de baratijas y juguetes "El Niño" propiedad del demandado Sr. Jorge , en el que adquirió para las fiestas una serie de cohetes y petardos, entre ellos dos llamados "truenos de seguridad núm. 4", clase II. que se hallaban a la venta a granel por unidades, envueltos con papeles de distintos colores, sin ninguna clase de inscripción; B) Que para la celebraciónnavideña se dispuso a encender uno de los truenos de seguridad núm. 4. colocándose al efecto en la barandilla de la terraza del apartamento, cuando en el mismo instante en que se aproximó con su mano derecha la llama de un mechero estalló el referido petardo, produciéndoles heridas muy graves en dicha mano, sufriendo a consecuencia de ello amputación en la misma, afectando a los dedos 2.°, 3.° y 4.° (las tres falanges) y al primer dedo (falange distal), quedando imposibilitado de practicar pinza activa entre el primer y quinto dedos. Solicitaba que los demandados fuesen condenados solidariamente al pago de

16.132.000 pesetas por daños y perjuicios más las costas.

Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia, en grado de apelación, desestimaron la demanda por apreciar culpa exclusiva del actor en la producción del daño, imponiéndole las costas.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto don Felix recurso de casación por tres motivos, que se pasan a examinar.

Segundo

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil alega como infligida la doctrina jurisprudencial que consagra el principio de la responsabilidad por riesgo o cuasi objetiva, salvo que concurra culpa exclusiva de la víctima, establecida en las sentencias que cita. A juicio del reclínente, la sentencia recurrida yerra al sostener que el daño se produjo porque no manejó con el debido cuidado el artefacto explosivo, cosa que niega, pero aunque así hubiese sido, hubiera habido una concurrencia de su culpa con la del fabricante y vendedor de dicho artefacto, por cuanto pertenecía al grupo III de la clasificación que hace el Reglamento de Explosivos, y, por tanto, ha de ser manejado por personal perteneciente a un taller de pirotecnia debidamente legalizado, y carecía de cualquier tipo de identificación o de etiqueta que advirtiera a los usuarios del especial peligro que representaba.

Las argumentaciones que fundamentan el motivo son ciertas. La Audiencia da por probado que el explosivo "Trueno de seguridad Núm. 4 causante del accidente dañoso tenía una mezcla detonante pirotécnica de 15,8 gramos, lo que hace que se incluya en la clase III de la clasificación de la pirotecnia (art. 18 del Real Decreto de 18 de abril de 1980 ), que por prescripción reglamentaria han de ser "utilizados exclusivamente por personal perteneciente a un taller de pirotecnia debidamente legalizado" (art. 18 Decreto de 2 de marzo de 1978, núm. 2114/78 ). También se da como probado la falta de etiquetado. Tales hechos llevan directamente a la conclusión de que al recurrente se le vendió un artefacto distinto del que pidió (que fue de la clase II, susceptible de utilización por personas mayores de 18 años), no constando que se le advirtiera nada sobre el que se le vendía en cuanto a su utilización, ni tampoco se expresaba en su envase, pues en el acta levantada por inspectores de la Generalidad Valenciana, Consejería de Sanidad y Consumo, a raíz del accidente en el comercio donde el recurrente adquirió el producto, se hace constar que los trueno de seguridad núm. 4 están envueltos en papeles de distintos colores sin ningún tipo de inscripción y que fueron remitidos en una caja de cartón también sin ningún tipo de inscripción y que se venden a granel. Estas omisiones constituyen claras infracciones a lo estatuido sobre el embalaje de productos pirotécnicos por el art. 140.5 del Decreto de 2 de marzo de 1978 .

Las conductas relatadas no constituyen meras infracciones que deban residenciarse en el ámbito del Derecho administrativo sancionador como declara la Audiencia, sino que han sido la causa directa del daño cuya reparación se reclama. Con la puesta a la venta del producto pirotécnico en cuestión se ha creado un grave riesgo para el usuario, que no puede quedar silenciado a pretexto de un informe técnico aportado por la entidad demandada en el que indica que prácticamente no tiene importancia el aumento de la mezcla detonante en 0,8 gramos sobre la permitida, y que si se maneja correctamente el explosivo nada ocurre. Si el legislador ha clasificado la pirotecnia y ha señalado las personas que pueden utilizar cada ciase, es evidente que la opinión subjetiva del informador no puede prevalecer frente aquellas normas reglamentarias, que han de suponerse que no se elaboran a capricho. Por tanto, no es problema, como cree la Audiencia, de que el artefacto debió utilizarse correctamente fundada en aquel informe, es que no debió haber sido utilizado nada más que por personal especializado.

Así las cosas, el motivo ha de estimarse porque la sentencia recurrida ha infringido la doctrina de esta Sala que establece la responsabilidad de quien ha sido creador de un riesgo cualificado respecto a quien sufre el daño consiguiente a su concreción o plasmación, si bien ni siquiera es necesario acudir aquí a Tal doctrina, basta con la tradicional de la culpa en que se funda el art. 1.902 del Código Civil que, además, ha sido probada por el actor.

Tercero

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aduce la infracción por falta de aplicación de los arts. 25, 27 y 28 de la Ley de 19 de julio de 1984 , en relación con la Directiva de la Comunidad Europea de 25 de julio de 1985 . En su fundamentación, sin embargo, concreta la infracción del art. 28 de aquella Ley , por tratarse de un producto peligroso por su propia naturaleza y sometido a una serie de requisitos de seguridad previstos en el Reglamento de Explosivos, que se hanincumplido de forma patente.

El motivo se estima. Es cierto lo que se alega en su defensa. El artefacto explosivo entra sin ninguna duda en el supuesto de hecho del párrafo l.° del art. 28 de la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios. El fabricante no ha controlado su elaboración a fin de su debida clasificación según los Decretos citados en el apartado precedente, con radical influencia en las personas que lo podían utilizar. Se impone, pues, la responsabilidad objetiva que señala el susodicho art. 28 , sin que a ello sea óbice el informe acompañado a la demanda sobre el incorrecto uso que hizo el actor. La incorrección en el uso hubiera tenido relevancia si el, explosivo hubiese sido de la clase II, porque pueden utilizarlo los mayores de dieciocho años, pero carece de ella en la clase III, debido a que esa utilización es exclusiva de personal especializado. El actor ignoraba la circunstancia de su clasificación, ni había un etiquetado que lo advirtiera, ni es pirotécnico.

Cuarto

La estimación de los dos primeros motivos hace inútil el examen del tercero y último, pues se formuló subsidiariamente a aquéllos, y obliga a casar y anular la sentencia recurrida y la de primera instancia, desestimatorias de la demanda por concretar en la víctima una culpa exclusiva.

Conforme a lo previsto en el art. 27 de Ley de 19 de julio de 1984 , son responsables solidarios frente al actor ambos demandados (párrafos a y b del apartado 1 y apartado 2), sin perjuicio del derecho de repetición del que pague, según el apartado 2 del citado precepto.

Por último, en lo que respecta a la cuantía que los demandados han de pagar como indemnización de forma solidaria, se fija en la cantidad de 4.000.000 de pesetas, a la vista de que, por la documentación obrante en autos, la víctima no ha quedado impedida para toda tarea laboral. Sin condena en costas a los demandados ni en primera instancia ni en la apelación al no haberse estimado íntegramente la demanda (arts. 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Sin condena en costas a ninguna de las partes en este recurso (art. 1.715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Felix , contra la Sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 31 de julio de 1991 , la cual casamos y anulamos, y con revocación de la dictada por el Juzgado núm. 3 de Castellón de la Plana, con fecha 26 de junio de 1990 , condenamos a los demandados don Jorge , a su esposa doña Beatriz a los efectos del art. 144 del Reglamento Hipotecario , y a pirotecnia "El Gato, S. L.», en los términos recogidos en el fundamento de Derecho cuarto de esta sentencia, que se dan por reproducidos. Sin condena en costas a los demandados condenados en Primera Instancia y apelación ni en este recurso de casación. Con devolución del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Antonio Gullón Ballesteros.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Llórente García.-Rubricado.

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