SAP Vizcaya 38/2007, 25 de Enero de 2007

PonenteANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
ECLIES:APBI:2007:49
Número de Recurso455/2006
ProcedimientoRecurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000
Número de Resolución38/2007
Fecha de Resolución25 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.02.2-05/004900

A.p.ordinario L2 455/06

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 3 (Barakaldo)

Autos de Pro.ordinario L2 450/05

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Recurrente: OCASO CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Procurador/a: EMILIO MARTINEZ GUIJARRO

Recurrido: REPSOL BUTANO S.A.

Procurador/a: FRANCISCO JAVIER ZUBIETA GARMENDIA

SENTENCIA Nº 38

ILMOS. SRES.

D/Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

D/Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

D/Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO, a veinticinco de enero de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistrados del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario 450/05, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Barakaldo y seguidos entre partes: como apelante, OCASO, CIA. DE SEGUROS, S.A. representada por el procurador Sr. Martinez Guijarro y dirigida por el letrado Sr. Gutierrez Fernandez y como apelado REPSOL BUTANO, S.A. representado por el procurador Sr. Zubieta Garmendia.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha veinte de marzo de 2006 es del tenor literal siguiente: FALLO Que desestimando como desestimo la demanda formulada por el procurador de los Tribunales Sr. Martinez Guijarro, en nombre y representación de la Aseguradora Ocaso, S.A. contra Repsol Butano, S.A., representada por el procurador de los Tribunales Sr. Zubieta Garmendia, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición al actor de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de OCASO CIA. DE SEGUROS se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a las demás partes por un plazo de diez días, por la contraparte se efectuó oposición al mismo. Emplazadas las partes ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores, ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 455/06 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO

Que por providencia de fecha 23-10-06 se señaló para deliberación, resolución y fallo del presente recurso el día 23-01-07.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Seguros EL OCASO se insta a través del presente recurso de apelación la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra en cuya virtud se estime en su integridad la demanda en su día interpuesta. En justificación de tal petición y en motivación del recurso señalaba: 1) Error en la valoración de la prueba y ello en la medida en que no discutiéndose ni la realidad ni la cuantificación del siniestro, la única cuestión a resolver es la responsabilidad del mismo y en este sentido el Juzgador de la Instancia comete un evidente error en la valoración de la prueba, incidente igualmente en la determinación de la carga de la prueba con infracción de lo dispuesto en el art. 217 de la LEC. En esta perspectiva señalaba la existencia de una serie de hechos de los que, a su entender, se debía partir. Así, las consideraciones derivadas del regulador, el tubo de goma flexible, la botella o bombona, señalando que en base a dichos elementos puede optarse o entre la determinación de la no acreditación de que hubiera defecto alguno o por el contrario que es el que comparte como más ajustado a derecho los principios derivados de la inversión de la carga de la prueba y doctrina del riesgo. En este sentido expresaba aquellas consideraciones que se desprendían de la doctrina del riesgo (responsabilidad objetiva) así como de los principios que informan la carga de la prueba, y sobre ella de determinación de la mayor facilidad o disponibilidad de cada parte, y que llevaban a la conclusión de la responsabilidad predicada en la demanda y subsiguiente estimación de la misma.

La parte apelada instaba la confirmación de la resolución recurrida al estimar la misma ajustada a derecho y ello por los argumentos que analizaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso. Así, precisaba que no es lo mismo incidir en la presunción de negligencia con una cuestión diversa cual es la determinación del origen del siniestro. Analizaba en tal sentido la necesaria concurrencia de negligencia, nexo causal, daño, y estimaba de no aplicación la doctrina del riesgo al presente supuesto, pues la responsabilidad que se reclama lo es en función de un producto defectuoso -¿ bombona de butano- lo que sugiere la aplicación de la Ley 22/1.994 art. 5 que impone al perjudicado la acreditación del defecto, el daño y el nexo causal. Tras el análisis de la prueba concluye en la inexistencia de prueba al respecto del origen del siniestro, a saber el mal estado o elemento extraño en la bombona. Por otro lado y dicho en forma sucinta estimaba inaplicable la normativa de contrario analizada.

SEGUNDO

Resulta indudable que la parte demandante plantea sobre la base de lo dispusto en el art. 1.9º del C.c. y acción sobre la base del art. 28 de la Ley 26/84 de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios. En última instancia insta pretensión indemnizatoria derivada del suministro de un bombona de butano que, conforme relata y señala, tenía un defectuoso estado del que dimanó el siniestro por el que se reclama. Ponía de manifiesto lo escaso de la prueba verificada por la suministradora, ahora apelada, en relación a acreditar el correcto funcionamiento de la bombona de gas.

Siendo la determinación y base jurídica la señalada, conforme señala la sentencia de la Sección V de esta Audiencia Provincial de Bizkaia de fecha 23 de Marzo de 2004 "...el análisis de lo ajustado a Derecho o no de la sentencia de instancia, exige tener en cuenta que la parte actora sustenta su pretensión resarcitoria, de modo genérico, en diversos cuerpos legales, a saber:

  1. - la acción de responsabilidad extracontractual del art. 1902 y ss del Cº Civil, exige, conforme a reiterada Jurisprudencia, para su prosperabilidad y por ende para el pago de la indemnización pretendida no sólo la demostración del daño, sino también la de una acción u omisión culposa por parte de la persona a quien se reclama la indemnización, a la cual está causalmente vinculado el resultado dañoso producido. Ahora, si bien es cierto "que la responsabilidad por culpa extracontractual, basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, ha ido evolucionando hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o sicológico y del juicio de valorar sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el nacimiento de actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por tercero, transformando el principio subjetivista con inversión de la carga probatoria, presunción de culpa y exigencia de una diligencia específica más alta que la administrativamente reglada; no lo es menos que tal evolución objetivadora no ha revestido caracteres absolutos y en modo alguno permite la exclusión sin más, aun con todo el rigor interpretativo que en beneficio del perjudicado supone la realidad social y técnica, del básico principio de la responsabilidad por culpa a que responde el ordenamiento positivo", siendo necesario tener en cuenta no sólo las...

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