SAP Vizcaya 155/2004, 23 de Marzo de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 5 (civil)
Fecha23 Marzo 2004
Número de resolución155/2004

D. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZDª. LEONOR CUENCA GARCÍADª. MAGDALENA GARCÍA LARRAGÁN

SENT

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 5ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016666

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-02/016653

A.p.ordinario L2 98/03

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 10 (Bilbao)

Autos de Pro.ordinario L2 479/02

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Recurrente: Marcelina

Procurador/a: ROSA ALDAY MENDIZABAL

Recurrido: NORBEGA S.A.

Procurador/a: GONZALO AROSTEGUI GOMEZ

SENTENCIA Nº 155/04

ILMAS. SRAS.

Dña. ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGÁN

En BILBAO, a vientitrés de Marzo de dos mil cuatro.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 479/02 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao y del que son partes como demandante Marcelina , representada por la Procuradora Sra. Alday Mendizabal y dirigida por la Letrada Sra. Martín García y como demandada NOBERGA S.A., representada por el Procurador Sr. Arostegui Gómez y dirigida por el Letrado Sr. García Moreno; siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el juzgado de primera instancia se dictó con fecha 22 de Noviembre de 2.002 sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente: " Desestimar la demanda formulada por la Procuradora de los tribunales Dª. Rosa Alday Mendizabal, en nombre y representación de Dª. Marcelina , y absolver a Norbega S.A. y a D. Jose Pedro , con imposición de las costas al actor".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Marcelina y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia previa su tramitación.

TERCERO

Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 23 de Marzo de 2.004 para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del CD de la audiencia previa es la de 33 minutos y 8 segundos, y la del acto de juicio es la de 119 minutos y 5 segundos, incluida la prueba de reconocimiento judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, demandante en la instancia, pretende la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que se estime su demanda y se condene a la demandada al abono de la cantidad de 4.207,08 euros, intereses y costas, como valoración del daño moral que se le ha ocasionado al encontrar en el interior de la lata de Coca Cola, fabricada por aquélla, una muela de un menor, tal y como se deduce de una adecuada valoración de la prueba practicada, sin que pueda darse relevancia alguna al hecho de que la persona en cuya compañía se encontraba cuando acaecieron los hechos, el día 13 de Diciembre de 1999, conviviera con su hijo de 11 años, entonces, a lo que se une que el perito no descarta la posibilidad de la presencia de la muela en el interior de la lata, durante el proceso de su fabricación.

Alternativamente, de mantenerse la desestimación de la demanda no procedería la condena en costas realizada en la instancia, al presentar el caso serias dudas de hecho y de derecho ( art. 394 nº 1 LECn).

SEGUNDO

Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de Derecho precedente, el análisis de lo ajustado a Derecho o no de la sentencia de instancia, exige tener en cuenta que la parte actora sustenta su pretensión resarcitoria, de modo genérico, en diversos cuerpos legales, a saber:

.- la acción de responsabilidad extracontractual del art. 1902 y ss del Cº Civil, exige, conforme a reiterada Jurisprudencia, para su prosperabilidad y por ende para el pago de la indemnización pretendida no sólo la demostración del daño, sino también la de una acción u omisión culposa por parte de la persona a quien se reclama la indemnización, a la cual está causalmente vinculado el resultado dañoso producido. Ahora, si bien es cierto "que la responsabilidad por culpa extracontractual, basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, ha ido evolucionando hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o sicológico y del juicio de valorar sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el nacimiento de actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por tercero, transformando el principio subjetivista con inversión de la carga probatoria, presunción de culpa y exigencia de una diligencia específica más alta que la administrativamente reglada; no lo es menos que tal evolución objetivadora no ha revestido caracteres absolutos y en modo alguno permite la exclusión sin más, aun con todo el rigor interpretativo que en beneficio del perjudicado supone la realidad social y técnica, del básico principio de la responsabilidad por culpa a que responde el ordenamiento positivo", siendo necesario tener en cuenta no sólo las circunstancias personales, de tiempo y lugar sino también el entorno físico y social donde se dió la conducta, para valorar la actuación del agente (T.S. 1º S. 13 de Abril de 1998, 7 de Abril, 22 de Julio, 2 de Septiembre y 2 de Octubre de 1.997, entre otras).

Igualmente no ha de olvidarse que aquél que pretende su resarcimiento debe acreditar la relación causa-efecto, entre la acción negligente que se imputa al agente y el daño causado, sin que la misma se presuma ni pueda basarse en meras conjeturas, deducciones o probabilidades, sino en una indiscutible certeza probatoria -(STS de 20 de octubre de 1950, 30 de enero de 1951, 25 de marzo y 30 de junio de 1954, 10 de octubre de 1958, 14 de febrero de 1959, 5 de abril de 1960, 4 de junio de 1962, 2 de julio y 20 de diciembre de 1966, 16 de junio de 1971, 28 de junio de 1979, 25 de abril y 17 de diciembre de 1988)-. Así, en cualquier caso, es preciso probar, conforme al art. 217 LECn que la conducta de la persona contra la que se dirige la acción fue el motivo determinante y la causa del resultado cuya reparación se pretende, siendo entonces cuando se presume, mientras no se demuestre lo contrario, que el causante se condujo negligentemente.

.- la acción fundada en la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios de

A tal efecto como ya ha declarado esta Sala en otras resoluciones anteriores, y como de modo acertado se razona por la sentencia de fecha 10 de abril de 2000 de la A.P. de Córdoba, Sec.2ª, es obvio que quienes han sido comensales de un banquete en un restaurante abierto al público, ostentan la cualidad de consumidores al efecto de protección de esta Ley, que encuentra en sus art. 25, 26 y 28 la base para su pretensión, respecto de los cuales " se ha dado lugar a una polémica doctrinal sobre el carácter subjetivo u objetivo de la responsabilidad regulada en algunos de los preceptos, si bien la mayor parte de los autores entienden que los aludidos preceptos regulan dos regímenes de responsabilidad: uno general, de carácter subjetivo o por culpa, sin perjuicio de la posible inversión de la prueba a favor del perjudicado (arts. 26 y 27); y otro particular, de carácter objetivo (art. 28).

Así el art. 25 comienza estableciendo que el consumidor y el usuario tienen derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios demostrados que el consumo de bienes o la utilización de productos o servicios les irroguen, salvo que aquellos daños y perjuicios estén causados por culpa exclusiva o por la de las personas de las que deba responder. En lo que se ha considerado ámbito subjetivo de la ley, el art. 26 establece que las acciones u omisiones de quienes producen importan, suministran o facilitan productos o servicios a los consumidores o usuarios determinantes de daños y perjuicios a los mismos dará lugar a la responsabilidad de aquellos a menos que conste o se acredite que se han cumplido debidamente las exigencia y requisitos reglamentarios establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto, servicio o actividad. El art. 27 regula las especiales garantías que se otorgan a favor del consumidor, estableciendo que con carácter general y sin perjuicio de lo que resulte más favorable al consumidor o usuario seguirán los siguientes criterios en materia de responsabilidad:

  1. El fabricante, importador, vendedor o suministrador de productos o servicios a los consumidores o...

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