SAP Barcelona 293/2018, 5 de Junio de 2018

PonenteSERGIO FERNANDEZ IGLESIAS
ECLIES:APB:2018:6085
Número de Recurso916/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución293/2018
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO 916/2016

Procedimiento ordinario Nº 1023/2014

Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 293/2018

ILMOS. SRES./AS.

PRESIDENTE

AGUSTÍN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

RAMÓN VIDAL CAROU

Sergio Fernandez Iglesias (Ponente)

En la ciudad de Barcelona, a 5 de junio de 2018

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de procedimiento ordinario nº 1023/2014, seguidos por el Juzgado 1ª Instancia nº 37 de Barcelona, a instancias de Dª Carolina representada por la Procuradora Dª Mª Francesca Bordell Sarro, contra D. Conrado representado por el Procurador D. Juan Alvaro Ferrer Pons los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23-6-2016 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda interpuesta por de Dña. Carolina, con NIF NUM000, representada por la Procuradora Francesca Bordell Sarró y defendido por el Letrado Jordi Català Soriano, contra Dña. Conrado, con NIE NUM001, representada por el Procurador Álvaro Ferrer Pons y defendido por el Letrado Pedro E. Nilo Lillo, debo ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora.

Asimismo, estimando la demanda reconvencional formulada por el demandado frente a la actora, debo DECLARAR la existencia de una acuerdo entre las partes por el que el demandado debe contribuir al préstamo hipotecario suscrito solidariamente por ambos en fecha 21 de diciembre de 2005 en la suma

de 61,80 euros al mes, con expresa condena en costas a la demandada reconvencional. "

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 24-5-2018.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Sergio Fernandez Iglesias de esta Sección Catorce.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Posiciones de las partes

  1. La actora, Dª Carolina, ejercita acción frente a su exesposo D. Conrado, pidiendo que se condene al demandado a pagarle la cantidad de 6.022,02 euros, con los intereses legales desde la interposición de la demanda, y las costas.

  2. Dice la actora que tras el divorcio de la pareja, la reclamación se basaría en que ambos cónyuges suscribieron constante matrimonio un préstamo hipotecario en 21 de diciembre de 2005, y que la actora abona mensualmente a la entidad prestamista, recibiendo del demandado una suma inferior a la que le correspondería abonar, solo 61,80 euros, fundando la acción de repetición fundado en el artículo 1145 CC, que permite en caso de deudores solidarios que el que hizo el pago pueda reclamar al codeudor la parte que le correspondía pagar.

  3. La parte demandada se opone a la pretensión de la actora, no negando que solo abona al mes dichos 61,80 euros, pero aduce que si ello es así es porque las partes llegaron a un acuerdo para que así fuera, por lo que formula reconvención frente a la actora principal para que se declare la existencia de dicho acuerdo, además de pidiendo sentencia desestimando la demanda, y la condena en costas de la parte actora.

    Alegaba que del préstamo hipotecario de 90.000 euros, la actora dedicó, el mismo 21.12.2005, fecha de disposición del préstamo, un total de 41.881,24 euros para su beneficio exclusivo, en dos operaciones, una cancelación anticipada de préstamo que entendía de su exclusiva responsabilidad, por 35.881,24 euros, y "trasp. cte", entendiendo referida a un traspaso de cuenta de su exclusiva titularidad, por 6.000 euros.

  4. La actora reconvenida se opuso a la demanda reconvencional, por argumentos igualmente no reiterados en aras de brevedad, salvo para indicar que, respecto a esa alegación respecto de ese destino a beneficio propio de un total de 41.881,24 euros, invocó lo establecido en el art. 231-11 del Código Civil de Cataluña, que se debían considerar dichas cantidades sujetas a donación entre cónyuges, operaciones de fecha anterior a la disolución por sentencia judicial del vínculo matrimonial, en 28.11.2011, negando el acuerdo, finalizando por interesar la desestimación de la reconvención, con condena en las costas de dicha reconvención al reconviniente.

SEGUNDO

Decisión de la juez, recurso y oposición del apelado

  1. La juez desestima íntegramente la demanda principal y estima la demanda reconvencional declarando la existencia de dicho acuerdo entre las partes, con la consiguiente condena en costas a la parte actora y demandada reconvencional.

    Tras centrar la controversia en la existencia de dicho acuerdo, analiza la prueba y concluye en dicho sentido, empezando por el reconocimiento de la actora de la ruptura de la convivencia antes de la sentencia de divorcio de noviembre de 2011, en concreto desde 2009; y acreditando el demandado que estando ya la relación rota, él contribuía con esa cantidad mensual desde enero de 2011, continuando abonando la misma tras el divorcio, y hasta la interposición de la demanda tres años después del divorcio; en el divorcio las partes estuvieron de acuerdo también en sus consecuencias, solo atribución del uso de la vivienda familiar a la esposa; en el procedimiento de divorcio no plantearon cuestión alguna relativa al préstamo de autos, lo que considera que evidenciaba la aceptación de la actora de ese arreglo, dando ambas partes por zanjada la cuestión; le resulta llamativo la exactitud del abono de dichos 61,80 euros mes a mes, puntualmente, indicando que se trataba de una cantidad pactada entre las partes, que parece resultado de algún tipo de cálculo; la actora habría reconocido que del préstamo de 90.000 euros, más de 40.000 euros se destinaron a su uso particular, para cancelar un préstamo privativo y hacer una transferencia en su favor; también consideró significativo que la actora percibiera durante un cuatrienio esa cantidad, que desde luego no cubría la mitad de la que debería responder el demandado, sin reclamar nunca, ni en una sola ocasión, ni pedir explicaciones, ni por carta, whatsapp, ni email . Aunque en juicio declaró la actora que era por miedo, apuntando denuncias por

    malos tratos, sin embargo no admitió el argumento porque si la actora denunció por vía penal, no se explicaba que tuviera miedo de reclamarle algo menos gravoso para él como una deuda civil.

    Añadía que la presunción de donación existía en el art. 232-3 del CCCat, pero que contra la misma cabía prueba en contrario, prueba concretada en este caso en el pacto alegado por el demandado y, que, por los motivos expuestos, consideró acreditado, comportando dicha estimación de la demanda reconvencional y desestimación de la demanda principal.

  2. La parte demandante luego reconvenida recurre la sentencia, y alega, en síntesis: a) Infracción procesal por vicio de incongruencia; b) Error en la valoración de la prueba.

    Solicita finalmente la revocación de la sentencia, la estimación íntegra de la demanda, y la imposición de costas a la parte adversa.

  3. El apelado se opone al recurso por argumentos no reiterados en aras de brevedad, finalizando su escrito con la petición de desestimación del recurso, confirmando la sentencia recurrida, con costas.

TERCERO

Decisión del tribunal. Infracción procesal e incongruencia. Consideraciones previas.

  1. Ante todo, debemos encuadrar las acciones entrecruzadas planteadas por las partes, en cuanto este pleito no supone, ni podría suponer, una liquidación global de las relaciones económicas tenidas por los esposos constante matrimonio, pues esa liquidación global solo podría realizarse por el Juzgado que llevó su proceso de divorcio, en virtud de lo dispuesto en el art. 807 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y a instancia de cualquiera de los cónyuges, a tenor del art. 233-4.2 del Libro Segundo del Código Civil de Cataluña, aprobado por Ley 25/2010, de 29 de julio, vigente desde el primer día del año 2011.

    En efecto, el régimen económico matrimonial que formaban los bienes del matrimonio se disolvió con la sentencia firme de divorcio, que afectó a todos los bienes del antiguo matrimonio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 95 del Código Civil y 1392.1º de idéntico Código Civil común, aunque sin proceder luego a la liquidación del régimen económico matrimonial, según parece, liquidación que sería competencia del Juzgado de Primera Instancia 45 de Barcelona competente, a tenor del art. 91 del Código Civil, y de los arts. 61 y 807 LEC, de manera que los bienes que componían dicho régimen, están desde dicha firmeza de divorcio en estado o expectativa de liquidación, formando una comunidad indivisa irregular y provisional, visto lo dispuesto en los arts. 1.396 y siguientes del Código Civil común, y los concordantes artículos 806 ss. de la LEC, si no concurre el acuerdo preferente de los condóminos que fueron consortes, de modo que pagadas las deudas y cargas de la sociedad, el remanente constituiría el haber correspondiente a la sociedad de gananciales formada por ambos exconsortes, que se dividiría por mitad entre las partes.

  2. Por otro lado, vigente el matrimonio, los gastos ordinarios ocasionados en interés de la familia, respecto de los que cada uno de los cónyuges podía actuar en solitario, art. 231-4.2 del Código Civil de...

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