ATS, 27 de Junio de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:7268A
Número de Recurso1044/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución27 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1044/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE LA CORUÑA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1044/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 27 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Vicenta presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 5 de febrero de 2016, por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 442/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 625/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de A Coruña.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. D.ª Sonia Casqueiro Álvarez, presentó escrito el 24 de abril de 2016, personándose en nombre y representación de la parte recurrente. La procuradora Sra. D.ª Sara Díaz Pardeiro presentó escrito el 5 de abril de 2016, personándose en nombre y representación de la mercantil Febesgar S.L., en concepto de parte recurrida.

CUARTO

El recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 9 de mayo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación se hace constar que han presentado alegaciones a las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que se ejercita acción de resolución del contrato de compraventa y reclamación de las cantidades entregadas a cuenta, procedimiento seguido en atención a la cuantía que no supera los 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC .

Como se dice en STS 430/2017, de 7 de julio : «El Acuerdo de esta sala adoptado en Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017 sustituye al adoptado el 30 de diciembre de 2011, sin que la revisión de este por aquel sea sustancial sino clarificadora tras la experiencia de cinco años de aplicación de la reforma llevada a cabo por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal».

Brevemente, los antecedentes son los siguientes: la recurrente interpuso demanda, en la que solicitó la resolución de contrato de compraventa con restitución de la cantidad de 170.560 euros, cantidad entregada a cuenta, más intereses. La demandada se opuso, alegando que no hubo voluntad rebelde de cumplimiento, debiendo respetarse el principio de conservación de los contratos, que no se trató de venta a consumidores, ni la adquisición lo fue para satisfacer la necesidad de primera vivienda y que en definitiva estamos ante un caso de fuerza mayor. En primera instancia se estimó la demanda, considerando que el retraso, es un hecho objetivo, que se equipara en el caso a un incumplimiento pleno, aunque lo provocase una causa ajena al promotor. Interpuesto recurso de apelación por la mercantil demandada, la audiencia: (i) rechaza la alegación de fuerza mayor; (ii) considera que no se infringe el art. 1281 CC en la sentencia recurrida en apelación, por cuanto la fuerza mayor permitiría la existencia de retrasos en la entrega, pero no de incumplimiento; (iii) respecto de la voluntad rebelde de cumplimiento, y que no se pactó un plazo esencial, resuelve que resulta indiferente que la mercantil no tuviere una voluntad contraria al cumplimiento, incluso admite la sentencia que su actitud fue activa para conseguir desbloquear la situación, pero considera que lo importante es analizar si el retraso conllevó una frustración de las expectativas de la compradora; (iv) y llegado a dicho punto y en relación a la resolución del contrato, resuelve y concluye, que: «El plazo no era un elemento esencial del contrato, resultando indiferente hasta mayo de 2014, consistiendo el retraso. Y todo indica que la invocación ahora al trascurso del tiempo y el ejercicio de la acción resolutoria, tiene como exclusiva finalidad forzar la voluntad de Febesgar SL, para que reduzca el precio de la compraventa. 4º.- La jurisprudencia ha venido exigiendo que quién promueve la resolución ostente interés jurídicamente atendible; tópico mediante el cual se expresa la posibilidad de apreciar el carácter abusivo o contrario a la buena fe, o incluso doloso, que puede tener la resolución cuando se basa en un incumplimiento más aparente que real, pues no afecta al interés del acreedor en términos sustanciales o encubre la posibilidad de conseguir un nuevo negocio determinaría un nuevo beneficio. Se considera que la resolución instada tiene un carácter abusivo, contrario a la buena fe y que la pretensión última es obtener un beneficio económico basado en la obtención de una rebaja del precio, apurando económicamente a Febesgar SL. En todo caso, la posible afectación económica por el transcurso del tiempo durante la crisis inmobiliaria actual tiene un cauce especifico, habiendo sido tratada esta cuestión ampliamente por la Sala Primera del Tribunal Supremo. Por lo que debe rechazarse la resolución contractual pretendida». En definitiva, acoge el recurso y desestima la demanda.

SEGUNDO

El demandante, apelado en la instancia y hoy recurrente interpone recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

El recurso se desarrolla en tres motivos; en el primero se denuncia la infracción de los arts. 1256 y 1258 CC en la aplicación de la doctrina jurisprudencial del TS sobre el art. 1124 CC que para el ejercicio de la acción resolutoria por el comprador hace la sentencia recurrida. Alega vulnerada la doctrina jurisprudencial establecida en las SSTS núm. 198/2014 de 4 de abril , la 741/2014, de 19 de diciembre , la núm. 736/2015 de 30 de diciembre , la 744/2014 de 22 de diciembre , la 741/2014, de 19 de diciembre y la 175/2015 de 27 de marzo . Expone, que en virtud de la doctrina de la sala, la entrega constituye la obligación esencial y mas característica de la compraventa para el vendedor. Igualmente cita las sentencias de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4.ª, 339/2015 de 15 de junio y la de Pontevedra, Sección 3.ª 357/2013, de 9 de octubre .

En el segundo motivo, alega infracción de los arts. 1281 y 1282 CC , en relación con la jurisprudencia en torno al art. 1124 CC en cuanto debe partirse de la interpretación del contrato litigioso y de la voluntad de los contratantes, para determinar si fue voluntad de las partes o no, la posibilidad de prórroga de la obligación de entregar la vivienda, esto es si el término de entrega era o no esencial. Cita como infringida la doctrina de la sala siguiente, SSTS 198/2014 de 4 de abril , la de 19 de diciembre de 2014 , 22 de abril de 2011 . Considera la sentencia recurrida que es evidente una tardanza en 21 meses, no es un mero retraso, pero debe analizarse si además frustra el fin económico del contrato, y añade: «[...] el plazo no era un elemento esencial del contrato, resultando indiferente hasta mayo de 2014, consistiendo el retraso. Y todo indica que la invocación ahora al trascurso del tiempo y el ejercicio ahora de la acción resolutoria, tiene como exclusiva finalidad forzar la voluntad de Febesgar SL, para que reduzca el precio de la compraventa». Alega para llegar a dicha conclusión que se aparta de la valoración de la prueba, efectuada por el tribunal de instancia.

En el tercer motivo, alega infracción del art. 7 y 1124 CC , y la doctrina en general en cuanto que se niega la buena fe y se afirma el abuso de derecho en relación con la pretensión resolutoria que con arreglo al art. 1124 CC ejercita la recurrente. Cita como doctrina infringida las SSTS de 18 de julio y 21 de diciembre de 2000 y 29 de junio de 2001 , la núm. 736/2015 . Y es que en definitiva alega el recurrente que el que la adquisición del piso pudiera tener una finalidad inversora, que tampoco se acredita, no deslegitima la obligación por parte del demandado de la entrega de la misma en el plazo fijado. Niega la tesis de la audiencia, de que la adquisición lo fuera por especulación. Insiste que la finalidad del contrato se había frustrado por la falta de entrega en el plazo, lo que reconoció la propia vendedora, razón por la que alegó fuerza mayor.

TERCERO

El recurso de casación, debe ser inadmitido al incurrir, en la causa de inadmisión de 1. defectuosa formulación, art. 483.2.LEC y 2. de inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2.3 .º y 483.2.3.º LEC ) por las siguientes razones:(i) el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico depende de las circunstancias fácticas que se dan en el presente caso; (ii) la interpretación corresponde a los tribunales de instancia siendo revisable en casación únicamente en los casos en que se vulnere una disposición legal o resulte ilógica o absurda, y en el presente caso no concurre ninguno de dichos supuestos, y (iii) en la formulación del recurso se prescinde de la razón decisoria de la sentencia recurrida.

  1. Así en primer lugar, el motivo de recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición ( art. 483.2, LEC ), incurriendo en defectuosa formulación, mediante la cita de diversas infracciones en cada uno de sus tres motivos, creando confusión, ambigüedad, y falta de precisión.

    Sobre este requisito esta Sala ha determinado en STS de Pleno nº 232/2017, de 6 de abril , que:

    [...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

    Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

    No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]

    .

  2. Igualmente, incurre en causa de inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2.3 .º y 483.2.3.º LEC ) por las siguientes razones:

    (i). El criterio aplicable para resolver el problema planteado, el incumplimiento de la vendedora por retraso en la entrega de la vivienda, depende de las circunstancias fácticas que se dan en el presente caso, y que constituyen la razón decisoria de la sentencia recurrida. En concreto la audiencia tras la valoración de la prueba concluye que, se produjo un retraso en la finalización de la obra en base a una causa justificada. Por lo que en definitiva, el recurrente lo que plantea en su recurso es su disconformidad con el resultado de la prueba, imponiendo la suya versión de la misma.

    (ii). Además siendo que la interpretación corresponde a los tribunales de instancia, solo es revisable en casación en los casos en que se vulnere una disposición legal o resulte ilógica o absurda, y en el presente caso no concurre ninguno de dichos supuestos. Así la STS núm. 482/2017, de fecha 20/07/2017 declara: «Es cierto, como afirma la parte recurrente, que esta sala acepta la posibilidad de que la interpretación de los contratos efectuada por los tribunales de instancia pueda ser revisada y sustituida en casación cuando se han vulnerado las reglas legales de interpretación contenidas en el Código Civil o cuando las conclusiones alcanzadas con su aplicación resultan de todo punto ilógicas, irracionales o arbitrarias, o responden a un patente error (por todas, la sentencia núm. 205/2016, de 5 abril , y las que allí se citan).» En el presente la recurrente no ha acreditado que la interpretación efectuada por la audiencia transgreda dichos límites, por lo que también incurre en causa de inadmisión.

    (iii). Por último, en la formulación del recurso se prescinde de la razón decisoria de la sentencia recurrida, que descartó que el plazo de entrega de la vivienda fuera esencial, siendo que además la recurrente consintió el retraso.

    A la vista de todo lo cual no procede sino declarar la inadmisión del recurso por todas las razones esgrimidas. No pudiéndose acoger las alegaciones que formula el recurrente en escrito presentado, tras el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, porque se elude la razón decisoria de la sentencia recurrida y el relato fáctico en la misma.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC y, presentado escrito de alegaciones por la recurrida procede imponer las costas del presente recurso al recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Vicenta contra la sentencia dictada, con fecha 5 de febrero de 2016, por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 442/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 625/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de A Coruña.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas al recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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