ATS, 14 de Junio de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:7089A
Número de Recurso26/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución14 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 26/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CLA/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 26/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 14 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Elche/Elx se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 402/2015 seguido a instancia de D. Maximo contra el Banco Mare Nostrum SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 17 de octubre de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de diciembre de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Laura Martínez Pachón en nombre y representación de D. Maximo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 5 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/20 .

En las presentes actuaciones, la sentencia de instancia estima la demanda y declara el derecho del actor a percibir, hasta los 65 años y con tope máximo de 48 mensualidades, cantidad equivalente a la de convenio especial, y condena al Banco Mare Nostrum SA a que abone al demandante 22.360,43 €, por lo devengado desde el 22 de marzo de 2014 al 22 de febrero de 2016. Recurrida en suplicación, la sala la revoca desestimando la demanda. El actor cesó en su relación laboral, tras suscribir las partes el 6 de septiembre de 2011 un acuerdo por el que se le incluía en el ERE acordado, fijándose las condiciones en las que se produciría tal cese, que se concretaban en la percepción de una indemnización y la suscripción de convenio especial con la Seguridad Social desde la fecha de la extinción por agotamiento de la prestación contributiva de desempleo hasta los 61 años de edad. El recurrente se dio de baja en el convenio especial al cumplir los 61 años de edad. En el ERE se disponía que el Banco, abonaría las cuotas máximas posibles del convenio especial con la Seguridad Social desde la extinción del contrato hasta los 61 años de edad, previéndose asimismo que adicionalmente la entidad abonaría una cantidad equivalente al importe correspondiente al convenio especial hasta un máximo de cuatro años y en todo caso hasta el cumplimiento de los 65 años.

La sala interpreta que el término de "una cantidad equivalente" se estableció porque el empresario no puede ingresar directamente las cuotas en la TGSS por impedirlo la Disposición Adicional 31º de la LGSS , pero eso no significa un deber de abono al margen de la existencia o no del convenio especial. De modo que -concluye- al no existir ya convenio especial porque el actor se acogió a la jubilación anticipada tampoco hay justificación para el pago por la empresa.

El recurrente plantea dos motivos de recurso. Mediante el primero denuncia la infracción de las normas del Código Civil sobre la interpretación de los contratos para reiterar el argumento de que el pago de la "cantidad equivalente" no está supeditado a la vigencia o existencia de un convenio especial. El recurrente alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 19 de enero de 2007 (r. 3162/2005 ), dictada en un proceso de reclamación de cantidad contra Mina La Camocha SA. El litigio se plantea a consecuencia del contrato de prejubilación suscrito entre los demandantes y la empresa enmarcado dentro del Plan elaborado por el Ministerio de Industria por el que dicho organismo y la empresa asumían los costes sociales derivados de la prejubilación por la reducción de actividad. Entre las cláusulas del contrato figuraba que durante el tiempo de prejubilación los trabajadores percibirían el 78% del salario con cargo al Sistema General del Plan de la Minería, y durante igual periodo la empresa complementaría esa ayuda hasta abonar el 100% del salario al trabajador prejubilado. Los demandantes solicitaban el abono del complemento de empresa correspondiente a 2002 que se había dejado de pagar por la situación económica negativa de ese año, dado que la cláusula garantizaba el abono "con cargo a la cuenta de resultados de cada ejercicio". La sentencia de contraste estima la demanda porque los términos literales del contrato no permiten deducir que la obligación de la empresa dependería exclusivamente de la obtención de beneficios, lo que resulta además acorde con el espíritu de un plan para empresas con una prolongada crisis que no han venido obteniendo resultados económicos positivos. Entender lo contrario supondría para la sala dejar sin contenido el complemento de prestaciones pactado, que por otra parte vino abonando la empresa sin oponer el argumento ahora esgrimido.

La contradicción alegada no puede apreciarse porque tanto los hechos, como las pretensiones y sus fundamentos son distintos. En la sentencia recurrida se trata de interpretar el acuerdo de las partes por el que, adicionalmente a los compromisos adquiridos en materia de suscripción y abono de cuotas del convenio especial, la empresa abonaría directamente al trabajador prejubilado una cantidad equivalente al convenio especial desde los 61 años hasta el cumplimiento de los 65 años, con un máximo de 48 mensualidades. El demandante en este caso había formalizado la baja en el convenio especial de empresarios y trabajadores al cumplir la edad de 61 años y pasar a la situación de jubilación anticipada. En el caso de la sentencia de contraste los trabajadores pactan un contrato de prejubilación que les supone percibir durante ese tiempo un 78% del salario a cargo del Plan de la Minería para unos determinados ejercicios y una cantidad adicional a cargo de la empresa hasta completar el 100% del salario neto. En el año 2002 la empresa deja de pagar ese complemento aduciendo los resultados negativos porque considera que el abono está supeditado a la obtención de beneficios económicos.

El recurrente plantea un segundo motivo para alegar que la interpretación de los acuerdos es una facultad exclusiva del juzgador de instancia salvo circunstancias excepcionales de irracionalidad o arbitrariedad. El motivo es puramente doctrinal y supone una descomposición artificial de la controversia con el fin de propiciar el examen de más de una sentencia de contraste. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes [ sentencias, entre otras muchas, de 23 de febrero y 19 de abril de 2016 ( rcud 1914/2014 y 1038/2014 ) y autos de 7 y 28 de marzo de 2017 ( rcud 118/2016 y 2620/2016 ) y 18 de mayo de 2017 (rcud 3016/2016 )].

La sentencia alegada de contraste para este motivo es del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura 55/2010, de 2 de febrero, (r. 669/2009 ), en la que se debate la interpretación del convenio colectivo para la empresa Corporación de Medios de Extremadura en cuanto a las previsiones para los procesos de incapacidad temporal. Concretamente el convenio dispone como mejora social que durante el periodo de baja se mantiene "el abono del complemento necesario para que el personal enfermo continúe percibiendo el salario íntegro desde el primer día de enfermedad hasta el tope de los dieciocho meses". Esa mejora estaba prevista para salvaguardar los derechos históricos de los que trabajaban en la Hoja del Lunes y tenía la condición de más beneficiosa ad personam , fijándose luego la cuantía de la "retribución por domingo trabajado". El trabajador cobraba fija y periódicamente el complemento de salida lunes, pero la empresa dejo de abonárselo durante la incapacidad temporal. La sentencia de contraste estima la demanda y reconoce el derecho del actor a percibir la cantidad reclamada por ese concepto, interpretando el término "salario íntegro" como toda percepción que se abone por la prestación de servicios, entre la que se incluye sin duda la "retribución por domingo trabajado", pues además y según la RAE el término "remuneración" equivale a salario para los trabajadores por cuenta ajena.

Tampoco puede apreciarse contradicción en este punto porque las sentencias comparadas interpretan acuerdos o convenios colectivos distintos y para decidir sobre pretensiones que tampoco son similares: en la sentencia recurrida se discute la interpretación de un acuerdo de prejubilación firmado con el Banco Mare Nostrum SA, mientras que en la sentencia de contraste se interpreta el art. 38.1 y punto 8 del Anexo del convenio colectivo de empresa, Corporación de Medios de Extremadura.

Por otra parte, es doctrina reiterada de esta sala que la contradicción del art. 219 LRJS no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ sentencias de 22 de julio de 2015 (rcud 2393/2014 ), 16 y 22 de septiembre de 2015 ( rcud 1989/2014 y 200/2014 ), 22 de diciembre de 2016 (rcud 658/2015 ) y 2 de febrero y 14 de marzo de 2017 ( rcud 2012/2015 y 1218/2015 ).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que discrepa de lo razonado por esta sala en su providencia de 5 de abril de 2018, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma. Además, debe señalarse que esta sala ha resuelto en igual sentido en los recursos de casación para la unificación de doctrina 628/2017 y 629/2017, donde se invocaban idénticas sentencias de contraste.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Laura Martínez Pachón, en nombre y representación de D. Maximo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 17 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 2049/2016 , interpuesto por el Banco Mare Nostrum SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Elche/Elx de fecha 31 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 402/2015 seguido a instancia de D. Maximo contra el Banco Mare Nostrum SA y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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