ATS, 6 de Junio de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:7031A
Número de Recurso3748/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3748/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J. MURCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3748/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 6 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 7 de junio de 2016 , aclarada por auto de 7 de julio de 2016, en el procedimiento n.º 185/2014 seguido a instancia de D. Cirilo contra Izar Construcciones Navales SA, Navantia SA, Sociedad Estatal de Participaciones Industriales y Mapfre Vida SA, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por las codemandadas Izar Construcciones Navales SA, Navantia SA y la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 21 de junio de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de julio de 2017, se formalizó por la letrada D.ª María Teresa García Castillo en nombre y representación de D. Cirilo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 1 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

El demandante en las actuaciones interpone el presente recurso contra la sentencia que ha estimado el recurso del Abogado del Estado, actuando en representación de Izar Construcciones Navales SA, Navantia SA y Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, y desestima la pretensión de reconocimiento del derecho a percibir el complemento vitalicio por jubilación capitalizado (diferencia entre la pensión de jubilación ordinaria y el 90% del salario teórico anual en el momento de la jubilación) previsto en el correspondiente convenio colectivo, calculado conforme el salario teórico en el momento de la jubilación a principios de diciembre de 2013, con el incremento del salario teórico según el IPC real de los años 2012 y 2013.

En la sentencia recurrida consta probado que la empresa no ha aplicado las actualizaciones correspondientes al IPC de 2012 y 2013, y como consecuencia de ello el demandante no ha percibido cantidad alguna por el complemento anual previsto el art. 56 del convenio colectivo de empresa. Dicho artículo prevé el pago de un complemento anual vitalicia a los trabajadores que accedan a la jubilación definitiva ordinaria (65 años) por importe de la diferencia entre la pensión reconocida por la Seguridad Social y el 90% de la cantidad teórica correspondiente a la jornada ordinaria distribuida en 14 pagas en ese momento.

El demandante accedió a la jubilación definitiva el 25 de mayo de 2013 y antes a la prejubilación desde marzo de 2005, en virtud del ERE NUM000 de Izar Construcciones Navales SA. Para la sentencia recurrida, a diferencia de lo que acontece con la sentencia de la Sala Cuarta de 9 de marzo de 2015 (rcud 116/2014 ) que se ocupa de un conflicto distinto, el complemento vitalicio por jubilación previsto en el correspondiente convenio colectivo no solo corresponde a los trabajadores prejubilados que accedan a la jubilación ordinaria, sino que se aplica asimismo a los trabajadores en activo, disponiendo el precepto convencional que el cálculo del complemento será la diferencia entre la pensión de jubilación ordinaria y el 90% del salario anual en el momento de la jubilación, y puesto que en los años 2012 y 2013 el salario anual estuvo congelado por las correspondientes normas legales presupuestarias, en el cálculo del salario teórico no puede ficticiamente procederse a un incremento del salario conforme al IPC real de los años 2012 y 2013. La Sala de suplicación sigue el criterio de otras sentencias anteriores del mismo tribunal de 8 de marzo y 4 de mayo de 2017 dictadas en pleitos idénticos.

El recurrente alega de contraste la sentencia de la Sala Cuarta de 9 de marzo de 2015 (r. 116/2014 ), que desestima el recurso de casación ordinaria presentado por los empresarios condenados en la instancia, confirmando así la sentencia de conflicto colectivo de la Audiencia Nacional. Considera, pues, la sentencia de contraste que los compromisos asumidos por el empresario Izar (actual Navantia) con los trabajadores prejubilados en el seno del ERE de finales del año 2004 consiste en una indemnización, que no salario ni mejora voluntaria de seguridad social externalizada, calculada en función del 76% del salario bruto teórico que habría de percibirse de continuar en activo, habiéndose previsto expresamente en el acuerdo colectivo de prejubilación la actuación anual del salario bruto teórico conforme al IPC real, no pudiendo las congelaciones salariales dispuestas por las normas legales presupuestarias para los años 2012 y posteriores afectar a dichos compromisos empresariales al tratarse de indemnizaciones por prejubilación.

No puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso porque las controversias jurídicas son distintas. En la sentencia recurrida se discute sobre una mejora voluntaria de seguridad social por jubilación, el complemento vitalicio por jubilación (capitalizado) consistente en la diferencia entre la pensión de jubilación ordinaria y el 90% del salario teórico anual en el momento de la jubilación, previsto en el correspondiente convenio colectivo (por remisión al artículo 56 del XXI convenio colectivo interprovincial de la antigua Empresa Nacional Bazán). En la sentencia de contraste el debate afecta a los compromisos asumidos por el empresario (Izar, en su día; en la actualidad Navantia) con los trabajadores prejubilados en el seno del ERE de finales del año 2004, consistente en una indemnización, que no salario ni mejora voluntaria de seguridad social externalizada, calculada en función del 76% del salario bruto teórico que habría de percibirse de continuar en activo, habiéndose previsto expresamente en el acuerdo colectivo de prejubilación la actuación anual del salario bruto teórico conforme al IPC real, no pudiendo las congelaciones salariales dispuestas por las normas legales presupuestarias para los años 2012 y posteriores afectar a dichos compromisos empresariales al tratarse de indemnizaciones por prejubilación. Por el contrario, la regulación convencional (por remisión al artículo 56 del XXI convenio colectivo interprovincial de la antigua Empresa Nacional Bazán) del complemento vitalicio por jubilación capitalizado discutido en la sentencia recurrida no contiene previsión específica alguna sobre la necesaria revalorización del salario teórico anual conforme al IPC real. En definitiva, no hay coincidencia sustancial ni en los conceptos discutidos en una y otra sentencia (mejora voluntaria de seguridad social por jubilación en la sentencia recurrida e indemnización por prejubilación en la sentencia de contraste) ni en los marcos reguladores de referencia (convenio colectivo de referencia en la sentencia recurrida y acuerdo colectivo de prejubilación en la sentencia de contraste). Lo razonado impide aceptar la identidad alegada en el oportuno trámite.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Teresa García Castillo, en nombre y representación de D. Cirilo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 21 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 153/2017 , interpuesto por Izar Construcciones Navales SA, Navantia SA y la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Cartegena de fecha 7 de junio de 2016 , aclarada por auto de 7 de julio de 2016, en el procedimiento n.º 185/2014 seguido a instancia de D. Cirilo contra Izar Construcciones Navales SA, Navantia SA, Sociedad Estatal de Participaciones Industriales y Mapfre Vida SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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