STS 647/2018, 19 de Junio de 2018

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2018:2460
Número de Recurso3726/2016
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución647/2018
Fecha de Resolución19 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3726/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 647/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 19 de junio de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Demetrio , representado y asistido por el letrado D. Andrés Pérez Subirana contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 547/2016 , interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid , en autos nº 127/2014, seguidos a instancia de D. Demetrio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) e Iglesia Evangélica Española sobre jubilación.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), representado y asistido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de enero de 2016, el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que, estimando la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa previa por lo que respecta a la pretensión concretada en' escrito de fecha 13/05/2015 y desestimando la pretensión principal contenida en la demanda promovida por D. Demetrio , contra el INSS y TGSS, absuelvo a las entidades gestoras demandadas de sus pretensiones».

Con fecha 5 de febrero de 2016 se dictó auto de aclaración de esta sentencia en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente: «ACUERDO: Estimar la pretensión de subsanación y/o complemento de la Sentencia de fecha 8/01/16 , en el sentido de que el actor adjuntó un certificado (Folios 47-82 del expediente administrativo) que no acredita que reúna los requisitos exigidos en el art.2 del Real Decreto 369/1999 de 5 de marzo , manteniendo íntegramente el resto de sus pronunciamientos».

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes: «PRIMERO.- El demandante, D. Demetrio , afiliado a la Seguridad Social con n° NUM000 , nacido el NUM001 /1939, es perceptor de la pensión de jubilación que solicitó en fecha 8/06/2004 y le fue reconocida mediante-resolución del INSS de fecha 6/07/2004, calculada en porcentaje del 50% de la base reguladora mensual de 531,21 euros con efectos económicos de fecha 3/06/2004 con cargo al régimen general.

SEGUNDO.- Se tuvo en cuanta las bases de cotización del período comprendido entre julio de 1989 y mayo de 2004, y acredita 5.475 días cotizados a la Seguridad Social (Folios 29 del Expediente administrativo).

El actor estuvo dado de alta como trabajador por cuenta ajena de la Iglesia Evangélica Española el 19/05/1989.

TERCERO.- El actor con fecha 15/10/2013 presentó solicitud de revisión de la pensión de jubilación, e interesó un porcentaje del 100% que se tuviera como cotizado la actividad pastoral desarrollada por el actor para la Iglesia Evangélica durante el período de 1/06/1969 hasta el 1/06/2004. Se dictó Resolución del INSS con fecha de salida 4/09/2013 desestimando la petición y con fecha 15/10/2013 se interpuso reclamación previa.

La parte actora en el escrito presentado el 13 de mayo de 2015 rectifica la demanda y modifica su- solicitud-reclamando un porcentaje del 94% en lugar del 10.0%, e interesa modificación de la base reguladora y fija la misma en 823,52 euros, fija un capital coste de 10.472,16 euros y fija como fecha de efectos 30/04/2013 (Folios 57-66)».

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación legal de D. Demetrio se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 21 de septiembre de 2016 , en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Demetrio contra la sentencia de fecha 8 de enero de 2016, dictada por el JUZgado de lo Social n° 14 de Madrid , en autos n° 127/2014, seguidos a instancia de Demetrio contra IGLESIA EVANGÉLICA ESPAÑOLA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la misma».

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la representación legal de D. Demetrio , se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de fecha 3 de abril de 2012, Asunto Manzanas Martín contra España (Demanda nº 17966/2010 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida INSS, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 19 de junio de 2018, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento del recurso .

  1. - Objeto del recurso

    La cuestión suscitada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina versa sobre el período computable a efectos de determinar la cuantía de la pensión de jubilación en el caso de quien desde el 19 de mayo de 1989 hasta el 2 de junio de 2004, fecha del hecho causante de la prestación, figuró dado de alta como trabajador por cuenta ajena de la Iglesia Evangélica Española y alega que a partir del 2 de junio de 1969 y hasta su retiro desempeñó funciones de ministro de culto de dicha confesión religiosa.

    Para comparación con la sentencia impugnada la parte recurrente ha aportado la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 3 de abril de 2012 (asunto Manzanas Martín c. España, demanda nº 17966/10 )

  2. - Impugnación de la parte recurrida

    Se ha opuesto al recurso la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta del INSS. Niega que exista la contradicción denunciada por concurrir una doble diferencia. De un lado, en el supuesto de autos al actor le fue reconocida la pensión de jubilación y en el referencial no. De otro, mientras que en la sentencia impugnada no se considera acreditado que el demandante hubiese desarrollado labores como ministro de culto, ese dato figura probado en la sentencia de contaste. Añade que la sentencia recurrida conoce y respeta la doctrina del TEFDH y que no se ha producido discriminación alguna.

  3. - Informe del Ministerio Fiscal

    El Ministerio Fiscal en su preceptivo informe señala que entre la sentencia objeto de impugnación y la referencial no se dan las identidades requeridas porque aquella fundamenta la desestimación del recurso de suplicación en la falta de prueba de que el actor haya llevado a cabo tareas como ministro de culto del 1 de junio de 1969 al 1 de junio de 2004, y en que no cumplía los requisitos de la Orden de 19 de diciembre de 1977, extremos ambos ajenos a la sentencia de contraste.

SEGUNDO

Sentencia recurrida .

  1. - Debate en la instancia

    Al actor, nacido el 1 de junio de 1939, le fue concedida pensión de jubilación en cuantía equivalente al 50 % de la base reguladora de 531,21 euros, con efectos de 3 de junio de 2004. En la fecha del hecho causante tenía acreditados 5.475 días de cotización, en el período comprendido entre el 19 de mayo de 1989 y el 1 de junio de 2004, en el que figuró de alta como trabajador por cuenta ajena de la Iglesia Evangélica Española. El 15 de octubre de 2013 formuló solicitud de revisión del importe de la prestación, que le fue denegada por la entidad gestora.

    En la demanda origen de las actuaciones pretende, con carácter principal, que se le reconozca un porcentaje de pensión del 100 por 100, computando a tal efecto el tiempo de actividad pastoral desarrollado como ministro de la Iglesia Evangélica con anterioridad a la afiliación al sistema de Seguridad Social, sin perjuicio de la obligación de abonar el correspondiente capital coste.

    La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó dicha pretensión - única mantenida en suplicación- al no apreciar la discriminación de los pastores evangélicos frente a los sacerdotes católicos.

  2. - Debate en la suplicación.

    El demandante interpuso recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el que como primer motivo propuso la adición de un nuevo hecho probado con el objeto de dejar constancia de que entre el 1 de junio de 1969 y el mismo día y mes de 2014 ejerció la función de ministro de culto de la Iglesia Católica Española, invocando en su apoyo el certificado expedido por el Administrador General de la Iglesia Evangélica Española. La Sala rechaza la rectificación postulada argumentando que ese documento no va acompañado de la conformidad de la Comisión Permanente de la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España (FEREDE) como exige el art 3.1 de la Ley 24/1992, de 10 de noviembre , por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado español con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, para que una persona merezca la consideración de ministro de culto de una de esas Iglesias a todos los efectos legales., y como requiere también para acreditar esa condición el art. 2 del Real Decreto 360/1999, de 5 de marzo , sobre términos y condiciones de inclusión en Régimen General de la Seguridad Social de los ministros de culto de las Iglesias pertenecientes a FEREDE.

    El órgano de segundo grado desestima también el segundo y último motivo en el que el recurrente denuncia la infracción de los arts. 14 y 16 CE y de la doctrina sentada por la STEDH 03/04/2012 , así como del RD 487/1998, de 17 de marzo y del RD 2665/1998, de 11 de diciembre. En primer lugar, señala que estas disposiciones reglamentarias se refieren a sacerdotes y religiosos secularizados, que no consta sea la situación del actor. A continuación, razona que la reclamación del actor no puede ser atendida al no haber prosperado el motivo de revisión fáctica y no haber acreditado que con anterioridad a su alta en el Régimen General como trabajador por cuenta ajena ejerciese funciones como ministro de culto. Agrega la sentencia impugnada que el demandante tampoco reuniría los requisitos previstos en los Orden de 19 de diciembre de 1977 por la que se regulan determinados aspectos relativos a la inclusión del Clero Diocesano de la Iglesia Católica en el Régimen General de la Seguridad Social, puesto que el reconocimiento de períodos cotizados se efectuó para sacerdotes que en el momento de la integración habían cumplido 55 años y reunían el período de carencia para causar la pensión de jubilación al alcanzar la edad de 65 años.

TERCERO

Examen de la contradicción

  1. -El presupuesto de la contradicción.

    El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige como presupuesto para la viabilidad de la unificación de doctrina que la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación hayan llegado a pronunciamientos distintos respecto de litigantes en la misma situación procesal, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

  2. - Sentencia de contraste

    La sentencia referencial es la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 3 de abril de 2012 . En ella consta que el demandante, nacido en 1926, sirvió como pastor de la Iglesia Evangélica entre el 1 de noviembre de 1952 y el 30 de junio de 1991, percibiendo por ello una contraprestación económica Tras su cese, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, que le fue denegada por el INSS por no acreditar el período mínimo de cotización necesario para el acceso a la prestación. Reiterada la petición y la respuesta negativa de la entidad gestora, formuló demanda que fue estimada en la instancia por considerar que habría tenido carencia suficiente si hubiera sido sacerdote de la Iglesia Católica, situación que entiende da lugar a una discriminación por razones religiosas, lo que le lleva a aplicar, por analogía, la normativa prevista para el clero católico, computando los períodos de ejercicio pastoral, previo abono del capital coste correspondiente a las cotizaciones así reconocidas.

    No obstante, dicho pronunciamiento fue revocado por la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de Cataluña. Tras la inadmisión del recurso de amparo formulado contra dicha resolución, el actor presentó demanda contra el Reino de España ante el TEDH, que la declara admisible en la sentencia aportada como término de comparación al considerar que la denegación del reconocimiento de su derecho a percibir una pensión de jubilación y a completar a tal efecto los años de cotización que le faltan, constituye una diferencia de trato no justificada, basada solamente en razones de confesión religiosa, en relación al trato reservado a los sacerdotes de la Iglesia Católica. Diferencia que vulnera el art. 14 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950, en relación con los artículos 9 del Convenio, sobre libertad religiosa y 1 del Protocolo n.º 1, relativo al respeto a los bienes y derecho de propiedad.

  3. - Inexistencia de contradicción

    Como indican el Ministerio Fiscal y la parte recurrida entre las sentencias confrontadas no concurre la contradicción que denuncia el recurso. En efecto, si bien en ambos casos los litigantes ocupan la misma posición y ejercitan una pretensión similar con análogo fundamento, sin que a ello sea óbice que en un supuesto se reclame el reconocimiento de la pensión de jubilación y en otro la revisión de su cuantía, las diferencias existentes entre las declaraciones fácticas de una y otra resolución son notorias y sustanciales y trascienden a los términos de los debates planteados y resueltos en cada una de ellas, que son los que deben tenerse en cuenta para identificar la controversia.

    1. En efecto, en la sentencia de contraste se declara probado que el demandante ejerció como pastor de la Iglesia evangélica desde el año 1952 hasta que en 1991 cumplió la edad de jubilación, y la discusión que se produce es estrictamente jurídica: determinar si la denegación al actor de la pensión de jubilación por no reunir el período de carencia supone una discriminación por razones de religión en la medida en que la legislación española otorga un trato diferenciado a los pastores evangélicos respecto del clero católico.

    2. En cambio, en la sentencia recurrida no se considera probado que el demandante, con anterioridad a su alta en el Régimen General de la Seguridad Social el 19 de mayo de 1989 , desempeñase funciones como pastor de la Iglesia evangélica. Por ello, la clave de la decisión adoptada no es una cuestión de derecho, sujeta a interpretación, sino una cuestión de hecho, de prueba, vinculada a la previsión legal relativa a la forma de acreditar la condición de ministro de la citada confesión religiosa y como tal ajena al ámbito de la casación para la unificación de doctrina. La sentencia impugnada no se aparta de la doctrina sentada en la referencial, que cita y resume, pero considera que en el supuesto enjuiciado falta la premisa para su aplicación, al no haber acreditado el actor su condición de pastor de la Iglesia evangélica en el período postulado. La convicción alcanzada al respecto se erige en elemento fundamental de la decisión impugnada, y basta para rechazar la pretensión actora, no pudiendo ser objeto de revisión en trámite de recurso de casación para la unificación de doctrina sin desconocer su propia naturaleza, lo que impide apreciar la exigible identidad sustancial en los hechos relevantes de los que parten las resoluciones contrastadas y en los debates planteados en cada caso.

CUARTO

Lo expuesto pone claramente de manifiesto que entre las sentencias comparadas no concurre el presupuesto de la contradicción que exige el art. 219 LRJS , lo que en concordancia con el informe del Ministerio Fiscal conduce a desestimar el recurso de casación interpuesto por el actor.

Según establece el art. 235.1 LRJS , la desestimación del recurso no lleva consigo la imposición de las costas procesales cuando, como sucede en este caso, el recurrente goza del beneficio de justicia gratuita.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. ) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Demetrio , representado y asistido por el letrado D. Andrés Pérez Subirana.

  2. ) Confirmar la sentencia de 21 de septiembre de 2016, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 547/2016 , interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid , en autos nº 127/2014, seguidos a instancia de D. Demetrio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) e Iglesia Evangélica Española sobre jubilación.

  3. ) Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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