SJCA nº 3 116/2023, 27 de Febrero de 2023, de Palma
Ponente | IRENE TRUYOLS CANTALLOPS |
Fecha de Resolución | 27 de Febrero de 2023 |
ECLI | ECLI:ES:JCA:2023:3488 |
Número de Recurso | 38/2020 |
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00116/2023
- Modelo: N11600
CALLE JOAN LLUIS ESTELRICH, Nº. 10.- 07003.- PALMA.- Teléfono: 971.72.93.76 Fax: 971.71.37.87
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 1
N.I.G: 07040 45 3 2020 0000384
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000038 /2020 /
Sobre: INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD
De D/Dª : Borja, Camilo, Carmelo, Noemi, Olga, Paloma
Abogado: JUAN LAUREANO NADAL AGUIRRE,,,,,
Procurador D./Dª : MIGUEL EUGENIO FERRAGUT ROSSELLO,,,,,
Contra D./Dª AJUNTAMENT DE SANTA EULARIA DES RIU
Abogado: LETRADO AYUNTAMIENTO
Procurador D./Dª LLUISA ADROVER THOMAS
SENTENCIA
En Palma, a 27 de febrero de 2023
Vistos por mí, Doña Irene Truyols Cantallops, Jueza sustituta, asignada al refuerzo del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca, los autos del recurso del procedimiento ordinario número 38/2020, interpuesto D. Borja, D. Camilo, D. Carmelo, Dª. Noemi, Dª. Olga, y Dª. Paloma, representado por el Procurador de los Tribunales don Miguel Ferragut Roselló y asistidos por el Letrado D. Juan Laureano Nadal Aguirre, contra EL AYUNTAMIENTO DE SANTA EULÁRIA DES RIU, representado por la Procuradora Luisa Adrover Thomas y asistido por la Letrada Doña María José Lagos Aguilar,
Se impugna, la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 24 de abril de 2019 frente al AJUNTAMENT DE SANTA EULÀRIA DES RIU, por la descalificación de la parcela propiedad de los recurrentes, en la URBANIZACION000 de Eivissa, realizadas mediante la aplicación del Artículo 9 y anexo B) de la Ley 4/2008, por el que se amplía el ámbito de aplicación del ANEI de Roca Llisa.
Por los recurrentes, se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado contra el citado acto, acordándose su admisión, una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso se dicte sentencia por la que se condene al Ayuntamiento al pago de 9.392.654'10€, por ser responsable de que las obras de URBANIZACION000 no se hubieran completado dentro de los plazos señalados, a pesar de ser aplicable el sistema de cooperación, causando, por tanto, un perjuicio real y evaluable al amparo de la sentencia nº 271, de 18 de mayo de 2 .016, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ Illes Balears, con más sus intereses legales desde la fecha en la que se efectuó la reclamación administrativa de responsabilidad patrimonial por la descalificación de los terrenos por aplicación de la Ley 4/2008 y con expresa imposición de costas.
Por el Ayuntamiento de Santa Eulária des Riu se presentó escrito de contestación a la demanda en el que se instó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.
No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia.
Se fijó la cuantía en 9.392.654'10€,
En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales, salvo el plazo para dictar Sentencia, dado la carga de trabajo que pende de este Juzgado.
.
Objeto y posición de las partes.
1.1º Objeto. El presente recurso se formula contra la desestimación por silencio por el
Ayuntamiento de Santa Eulária des Riu de su solicitud de responsabilidad patrimonial formulada en concepto de daños y perjuicios como responsable de que las obras de URBANIZACION000 no se hubieran ejecutado dentro de los plazos señalados, propiciando la descalificación de la parcela de su propiedad y causando un perjuicio real y evaluable al amparo de la sentencia nº 268, de 18 de mayo de 2.016, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ Illes Balears.
Los recurrentes, reclaman como titular de terreno secano y bosque denominada DIRECCION000, sita en la parroquia de DIRECCION001, término municipal de San ta Eulalia del Río, inscrita en el Registro de la Propiedad de Ibiza, al Tomo NUM000,Libro NUM001 de Santa Eulalia, Folio NUM002, Finca NUM003, Inscripción 4ª. Referencia catastral NUM004 .
Dicha finca estaba calificada según las NNCC y SS, aprobadas por el Consell Insular de Ibiza y Formentera, de fecha 23 de junio de 2.004, y publicadas en el BOIB nº 90, de 26 de junio de 2.004, como suelo urbano con la calificación de Unifamiliar 6 (U6), según consta en el Plano de Calificación del Suelo de las Normas Complementarias y Subsidiarias de Santa Eulalia del Río. El Plan General de Roca Llisa se aprobó definitivamente el 8 de noviembre de 1.972, el Plan Parcial, el 22 de septiembre de 1.975 y el Proyecto de Urbanización, el 6 de abril de 1.984, siendo el sistema de gestión urbanística aprobado en el Plan Parcial, el de cooperación. Como consecuencia de la aprobación de la Ley 4/2008, la parcela a fue descalificada, siendo el terreno calificado como ANEI.
A raíz de dicha descalificación la recurrente, Doña Lorena, madre de los recurrentes, interpuso conjuntamente reclamación patrimonial contra el Govern Balear y, en base a la desestimación presunta de dicha reclamación, recurso contencioso administrativo, que se tramitó ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ, procedimiento 232/2010, en el que fueron partes demandadas la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, recayendo sentencia num. 271 de fecha 18 de mayo de 2 .016.
La Sala de lo Contencioso Administrativo de nuestro TSJ, en sentencia nº 271, de 18 de mayo de 2 .016, recaída en dicho procedimiento ordinario se condenó a la Comunidad Autónoma de Illes Balears a indemnizar a la madre de los recurrentes y se valoró el suelo correspondiente en la suma de 19.117.960'72€, señalándose en la sentencia que al ser el grado de ejecución de las obras de la URBANIZACION000 el 50'87%, la indemnización que les correspondía era la de 9.725.306'62€.
Demanda. El recurrente impugna la citada desestimación sobre la base del contenido de la STSJIB de 18 de mayo de 2.0 l 6 . Indica que de dicha Sentencia se extrae el nexo causal, entre el mal funcionamiento del Ayuntamiento y los daños por los que se reclama, toda vez que la Sala en dicha Sentencia de forma clara expone, que dado que el sistema elegido había sido el de cooperación, es al Ayuntamiento el que le corresponde
dar el impulso y ejecutar las obras en el plazo establecido. " En consecuencia, el abandono de ese impulso y el traslado de esa carga a los propietarios, en definitiva, la dejación efectuada de su posición como impulsora del proceso de urbanización en el sistema de cooperación que era el que regía, se traduce en que el incumplimiento de la ejecución de esas obras e n los plazos establecidos, es imputable a la Administración y no ha de perjudicar a los propietarios "
Se defiende que, si la Sentencia del TSJ de 18/05/2016, valora la parcela perteneciente a los recurrentes en
19.117.960'72€, y fija la indemnización en 9.725.306'62€, atendiendo a que este es el valor que corresponde al haberse ejecutado por el Ayuntamiento solo el 50'87 % de las obras, si el Ayuntamiento hubiera cumplido con su obligación y la urbanización hubiera estado ejecutada al 100% la indemnización hubiera sido de
19.117.960'72€, por lo que el daño directo, causado por el comportamiento anormal de la Administración, es el de 9.392.654'10€
1.3º Contestación a la demanda. El Ayuntamiento de Santa Eulària des Riu se opuso al recurso señalando,
.- Como fundamentos de derecho procesales.:
Se alude a que la sentencia del TSJIB de 18/05/2016, no responsabiliza al Ayuntamiento del daño patrimonial sufrido por los actores, sino que decide que, contra lo alegado por el abogado de la CAIB, no puede rechazarse a priori la existencia de daño -antes de entrar a cuantificarlo- porque su falta de terminación no puede imputarse a los actores. Ello, unido a la "gradual patrimonialización" de las obras y equipamientos efectivamente ejecutados, determina la conclusión de que puede haber un daño; la conexión causal entre la Ley de 2008 que desclasifica el terreno con ese daño, es lo que da lugar al deber de indemnización a cargo de la Comunidad Autónoma balear. Sin embargo, defiende el Ayuntamiento, que esa afirmación de la sentencia de que, al haberse optado por el sistema de cooperación, incumbía al Ayuntamiento ejecutar las obras de urbanización, no se traduce en una imputación de responsabilidad por los daños que reclaman los propietarios, ni en una obligación de atender a la pérdida patrimonial que les haya podido causar la desclasificación de sus terrenos. Dicha conclusión, sólo tiene como consecuencia que no sea atendible la alegación defensiva de la Comunidad Autónoma de que no procede indemnización porque los actores no han finalizado la urbanización, no se trata de un "obiter dicta", forma parte de la "motivación" del fallo de la Sentencia. De todas formas, se indica que puesto que es preciso para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica, la conclusión a la que llegó la Sala sobre la responsabilidad del Ayuntamiento, en la no ejecución de la urbanización, dicha argumentación procede considerarla como "ratio decidendi" de la Sentencia.
El Ayuntamiento, alega que la cosa juzgada material derivada de la S. TSJIB que condenó a la Comunidad Autónoma balear sí despliega un efecto negativo que impide que se abra un nuevo procedimiento frente al Ayuntamiento. Por tanto, aprecia la excepción de inadmisibilidad de este procedimiento, pues concurre, en los términos que se han expuesto, la cosa juzgada...
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