SJCA nº 3 117/2023, 27 de Febrero de 2023, de Palma

PonenteIRENE TRUYOLS CANTALLOPS
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2023
ECLIECLI:ES:JCA:2023:2273
Número de Recurso37/2020

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00117/2023

- Modelo: N11600

CALLE JOAN LLUIS ESTELRICH, Nº. 10.- 07003.- PALMA.- Teléfono: 971.72.93.76 Fax: 971.71.37.87

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 4

N.I.G: 07040 45 3 2020 0000375

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000037 /2020 /

Sobre: INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

De D/Dª : BLUE PERCEPTIONS SL

Abogado:

Procurador D./Dª : MIGUEL EUGENIO FERRAGUT ROSSELLO

Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE SANTA EULALIA DES RIU

Abogado: MARIA JOSE LAGOS AGUILAR

Procurador D./Dª LLUISA ADROVER THOMAS

SENTENCIA

En Palma, a 27 de febrero de 2023

Vistos por mi, Doña Irene Truyols Cantallops, Jueza sustituta, asignada al refuerzo del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca, los autos del recurso del procedimiento ordinario número 38/2020, interpuesto por la entidad,BLUE PERCEPTIONS, S.L, representada por el Procurador de los Tribunales don Miguel Ferragut Roselló y asistidos por el Letrado D. Juan Laureano Nadal Aguirre, contra EL AYUNTAMIENTO DE SANTA EULÁRIA DES RIU, representado por la Procuradora Luisa Adrover Thomas y asistido por la Letrada Doña María José Lagos Aguilar,

Se impugna, la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 18 de junio de 2019 frente al AJUNTAMENT DE SANTA EULÀRIA DES RIU, por la descalif‌icación de la parcela propiedad de los recurrentes, en la Urbanización Roca Llisa de Eivissa,realizadas mediante la aplicación del Artículo 9 y anexo B) de la Ley 4/2008, por el que se amplía el ámbito de aplicación del ANEI de Roca Llisa

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por los recurrentes, se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado contra el citado acto, acordándose su admisión, una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso se dicte sentencia por la que se condene al Ayuntamiento al pago 291.569'14€, por ser responsable de que las obras de urbanización de Roca Llisa no se hubieran ejecutado dentro de los plazos señalados, propiciando la descalif‌icación de la parcela propiedad de la recurrente causando, por tanto, un perjuicio real y evaluable al amparo de la sentencia nº 268, de 18 de mayo de 2.016, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ Illes Balears, con más sus intereses legales desde que se efectuó la reclamación administrativa derivada de la descalif‌icación de los terrenos. Todo ello con imposición de costas.

SEGUNDO

Por el Ayuntamiento de Santa Eulária des Riu se presentó escrito de contestación a la demanda en el que se instó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia.

CUARTO

Se f‌ijó la cuantía en 291.569'14€,

QUINTO

En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales, salvo el plazo para dictar Sentencia, dado la carga de trabajo que pende de este Juzgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

Objeto y posición de las partes.

1.1º Objeto. El presente recurso se formula contra la desestimación por silencio por el

Ayuntamiento de Santa Eulária des Riu de su solicitud de responsabilidad patrimonial formulada en concepto de daños y perjuicios como responsable de que las obras de urbanización de Roca Llisa no se hubieran ejecutado dentro de los plazos señalados, propiciando la descalif‌icación de la parcela de su propiedad y causando un perjuicio real y evaluable al amparo de la sentencia nº 268, de 18 de mayo de 2.016, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ Illes Balears.

La entidad recurrente, reclama como titular de una parcela que forma parte del complejo "La Guitarra", sito en la f‌inca denominada "Roca Llisa", en Jesús. Finca registral 3 2.417, con una superf‌icie de 1.505m² y referencia catastral 9507001CD6190N0007.

Dicha f‌inca estaba calif‌icada según las NNCC y SS, aprobadas por el Consell Insular de Ibiza y Formentera, de fecha 23 de junio de 2.004, y publicadas en el BOIB nº 90, de 26 de junio de 2.004, como suelo urbano con la calif‌icación de Unifamiliar 6 (U6), según consta en el Plano de Calif‌icación del Suelo de las Normas Complementarias y Subsidiarias de Santa Eulalia del Río. El Plan General de Roca Llisa se aprobó def‌initivamente el 8 de noviembre de 1.972, el Plan Parcial, el 22 de septiembre de 1.975 y el Proyecto de Urbanización, el 6 de abril de 1.984, siendo el sistema de gestión urbanística aprobado en el Plan Parcial, el de cooperación. Como consecuencia de la aprobación de la Ley 4/2008, la parcela a fue descalif‌icada, siendo el terreno calif‌icado como ANEI.

A raíz de dicha descalif‌icación la recurrente, juntamente con los otros propietarios que constituyen la Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial "La Guitarra", interpuso conjuntamente reclamación patrimonial contra el Govern Balear y, en base a la desestimación presunta de dicha reclamación, recurso contencioso administrativo, que se tramitó ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ, procedimiento 775/2009, en el que fueron partes demandadas la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y codemandada el Ayuntamiento de Santa Eulalia del Río, recayendo sentencia el 18 de mayo de 2 .016.

La Sala de lo Contencioso Administrativo de nuestro TSJ, en sentencia nº 268, de 18 de mayo de 2 .016, recaída en dicho procedimiento ordinario se condenó a la Comunidad Autónoma de Illes Balears a indemnizar a la recurrente y se valoró el suelo correspondiente a la Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial "La Guitarra " en la suma de 4.867.569'42€, señalándose en la sentencia que al ser el grado de ejecución de las obras de la Urbanización Roca Llisa el 50'87%, la indemnización que les correspondía era la de 2.469.796'88€, señalando que dicha cantidad se repartirá en función de las respectivas titularidades de los componentes del conjunto residencia, de cuya total suma reconocida le correspondió a la aquí actora el 12,46% de la citada cantidad, es decir, la cantidad 300.327'30€

SEGUNDO

Demanda. El recurrente impugna la citada desestimación sobre la base del contenido de la STSJIB num. 268 de 18 de mayo de 2.0 l 6 . Indica que de dicha Sentencia se extrae el nexo causal, entre el mal funcionamiento del Ayuntamiento y los daños por los que se reclama, toda vez que la Sala en dicha Sentencia de forma clara expone, que dado que el sistema elegido había sido el de cooperación, es al Ayuntamiento el que le corresponde dar el impulso y ejecutar las obras en el plazo establecido. " En consecuencia, el abandono de ese impulso y el traslado de esa carga a los propietarios, en def‌initiva, la dejación efectuada de su posición como impulsora del proceso de urbanización en el sistema de cooperación que era el que regía, se traduce en que el incumplimiento de la ejecución de esas obras e n los plazos establecidos, es imputable a la Administración y no ha de perjudicar a los propietarios "

Se def‌iende que, si la Sentencia del TSJ num. 268 de fecha de 18/05/2016, indemniza atendiendo al grado de ejecución de las obras de la Urbanización Roca Llisa, en concreto siendo este un el 50'87%, el valor que acordó indemnizar fue de 2.469.796'88€, si el Ayuntamiento hubiera cumplido con su obligación y la urbanización hubiera estado ejecutada al 100%, el valor de las parcelas sería de 4.867.569'42€, por lo que el valor del restante 49'13% sería de 2.3 97.772'54€, de los que un 1 2'16% a la recurrente, lo que se traduce en una indemnización de 291.569'14€.

1.3º Contestación a la demanda. El Ayuntamiento de Santa Eulària des Riu se opuso al recurso señalando,

.- Como fundamentos de derecho procesales.:

Se alude a que la sentencia del TSJIB de 18/05/2016, no responsabiliza al Ayuntamiento del daño patrimonial sufrido por los actores, sino que decide que, contra lo alegado por el abogado de la CAIB, no puede rechazarse a priori la existencia de daño -antes de entrar a cuantif‌icarlo- porque su falta de terminación no puede imputarse a los actores. Ello, unido a la "gradual patrimonialización" de las obras y equipamientos efectivamente ejecutados, determina la conclusión de que puede haber un daño; la conexión causal entre la Ley de 2008 que desclasif‌ica el terreno con ese daño, es lo que da lugar al deber de indemnización a cargo de la Comunidad Autónoma balear. Sin embargo, def‌iende el Ayuntamiento, que esa af‌irmación de la sentencia de que, al haberse optado por el sistema de cooperación, incumbía al Ayuntamiento ejecutar las obras de urbanización, no se traduce en una imputación de responsabilidad por los daños que reclaman los propietarios, ni en una obligación de atender a la pérdida patrimonial que les haya podido causar la desclasif‌icación de sus terrenos. Dicha conclusión, sólo tiene como consecuencia que no sea atendible la alegación defensiva de la Comunidad Autónoma de que no procede indemnización porque los actores no han f‌inalizado la urbanización, no se trata de un "obiter dicta", forma parte de la "motivación" del fallo de la Sentencia. De todas formas, se indica que puesto que es preciso para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica, la conclusión a la que llegó la Sala sobre la responsabilidad del Ayuntamiento, en la no ejecución de la urbanización, dicha argumentación procede considerarla como "ratio decidendi" de la Sentencia.

El Ayuntamiento, alega que la cosa juzgada material derivada de la S. TSJIB que condenó a la...

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