STS 404/2018, 29 de Junio de 2018

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2018:2475
Número de Recurso3978/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución404/2018
Fecha de Resolución29 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 404/2018

Fecha de sentencia: 29/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3978/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/05/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Procedencia: Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (3ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MHS

Nota:

CASACIÓN núm.: 3978/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 404/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 29 de junio de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 158/14, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Arona; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Higinio y doña Carina , representados ante esta sala por el procurador de los Tribunales don Vicente Javier López López, bajo la dirección letrada de doña Aroa Cathaysa Farray Martin; siendo parte recurrida la mercantil Silverpoint Vacations S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, bajo la dirección letrada de don Manuel Linares Trujillo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La representación procesal de don Higinio y doña Carina , interpuso demanda de juicio ordinario contra la mercantil Silverpoint Vacations S.L., alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que declare:

.- La nulidad de pleno derecho de los contratos suscritos por las partes en fecha 08/01/2007, 15/11/2007 y 03/06/2008 todos con "referencia propietario" NUM000 , así como cualesquiera otros anexos de dicho contrato o contratos accesorios por contravenir lo expresamente establecido en la legislación aplicable a este tipo de contratos en cuanta a la formalización e información contenida de los mismos se refiere (Ley 42/98),así como por haber sido suscritos bajo intimidación provocando así una falta de consentimiento, y, en consecuencia, se condene a la demandada de devolver a mis mandantes las cantidades satisfechas en concepto de pagos derivados de dichos contratos por importe de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CINCO EUROS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (24.605,53 €) por el contrato suscrito en fecha 08/01/2007; TREINTA MIL CIENTO SEIS EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (30.106,48 €) por el contrato suscrito en fecha 15/11/2007 y OCHO MIL TRESCIENTOS ONCE EUROS CON CINCO CÉNTIMOS (8.311,05 €) por el contrato suscrito en fecha 03/06/2008.

.- Que se declare la nulidad de pleno derecho del cobro del anticipo de cantidades por contravenir una prohibición que afecta a un elemento esencial del contrato (el precio) así como por contravenir lo expresamente establecido en la legislación aplicable a este tipo de contratos ( art. 11 Ley 42/98 ) y, en consecuencia, se condene a la demandada a la sanción civil prevista en el artículo 11.2 de la Ley 42/98 procediendo a devolver a mis mandantes las cantidades abonadas en concepto de anticipo duplicadas, esto es CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS ONCE EUROS CON SEIS CÉNTIMOS (49.211,06 €) por el contrato suscrito en fecha 08/01/2007; SESENTA MIL DOSCIENTOS DOCE EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (60.212,96 €) por el contrato suscrito en fecha 15/11/2007 y DIECISEIS MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS (16.622,10 €); más los intereses devengados desde la presentación de la demanda en ambos casos y todo ello con expresa imposición de condena en costas a la parte contraria.

» SUBSIDIARIAMENTE y para el caso de que se considere que el contrato firmado no es nulo, solicitamos:

».- Que se declare la nulidad de pleno derecho del cobro del anticipo de cantidades por contravenir una prohibición que afecta a un elemento esencial del contrato (el precio) así como por contravenir lo expresamente establecido en la legislación aplicable a este tipo de contratos ( art. 11 Ley 42/98 ) y, en consecuencia, se condene a la demandada a abonar a mis mandantes, en concepto de penalización prevista en el art. 11.2 de la Ley 42/98 , las cantidades abonadas en concepto de anticipo, esto es VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CINCO EUROS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (24.605,53 €) por el contrato suscrito en fecha 08/01/2007; TREINTA MIL CIENTO SEIS EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (30.106,48 €) por el contrato suscrito en fecha 15/11/2007 y OCHO MIL TRESCIENTOS ONCE EUROS CON CINCO CÉNTIMOS (8.311,05 €) por el contrato suscrito en fecha 03/06/2008; más los intereses devengados desde la presentación de la demanda todo ello con expresa imposición de condena en costas a la parte contraria.»

  1. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que dicte:

    Sentencia por la que se desestime la demanda, con la imposición expresa a la parte actora de las costas causadas en la instancia.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas, la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Arona, dictó sentencia con fecha 7 de julio de 2015 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    DESESTIMAR íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Leopoldo Pastor Llarena, en nombre y representación de D. Higinio y Dña. Carina , y en su virtud absuelvo a SILVERPOINT VACATION SL de los pedimentos frente a ellos deducidos, sin imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de la actora y, sustanciada la alzada, la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 2016 , cuyo Fallo es como sigue:

1º. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, constituida por Don Higinio y Doña Carina .

2º. Desestimamos la impugnación formulada por la demandada, entidad Silverpoint Vacations S.L.

»3º. Confirmamos en su integridad la sentencia apelada.

»4º. No ha lugar a efectuar expresa imposición de las costas de esta alzada.»

TERCERO

El procurador don Leopoldo Pastor Llarena, en nombre y representación de don Higinio y doña Carina , interpuso recurso de casación por interés casacional, alegando la vulneración de la jurisprudencia de esta sala y denunciando la vulneración de los artículos 1266 CC y 1.7 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre .

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 8 de noviembre de 2017 por el que se acordó la admisión del recurso y dar traslado del mismo a la parte recurrida, Silverpoint Vacations S.L. que se opuso mediante escrito presentado en su nombre por el procurador don Luciano Rosch Nadal.

QUINTO

Por providencia de 16 de abril de 2018 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el día 9 de mayo de 2018, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.° 5 de los de Arona tramitó, con número de autos 158/2014, el juicio ordinario seguido a instancia de don Higinio y doña Carina contra la entidad Silverpoint Vacations S.L.

En la demanda se solicitaba la declaración de nulidad de pleno derecho de los contratos de adquisición de derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, suscritos con la entidad demandada en fechas 08/01/2007, 15/11/2007 y 03/06/2008, todos con referencia NUM000 , así como cualesquiera otros anexos de dicho contrato o contratos accesorios, y que se condenase a la demandada a devolver a mis mandantes las cantidades satisfechas en concepto de pagos derivados de dichos contratos por importe de veinticuatro mil seiscientos cinco euros con cincuenta y tres céntimos (24.605,53 €) por el contrato suscrito en fecha 08/01/2007, treinta mil ciento seis euros con cuarenta y ocho céntimos (30.106,48 €)) por el contrato suscrito en fecha 15/11/2007 y ocho mil trescientos once euros con cinco céntimos (8.311,05 €) por el contrato suscrito en fecha 03/06/2008.

Igualmente se solicitó que se declarase la nulidad de pleno derecho del cobro anticipado de cantidades por contravenir lo expresamente establecido en la legislación aplicable a este tipo de contratos ( artículo 11 Ley 42/98 ) y, en consecuencia, que se condenase a la demandada a devolver a los demandantes las cantidades abonadas en concepto de anticipo duplicadas.

La parte demandada se opuso y, seguido el proceso, la sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda y absolvió a la demandada, sin imposición de costas. Los demandantes recurrieron en apelación y la mercantil demandada se opuso al recurso impugnando, a su vez, la sentencia recurrida en lo referente a la desestimación de la excepción de falta de legitimación propia. La Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3.ª), desestimó el recurso de apelación formulado por los recurrentes así como la impugnación de la sentencia formulada por la entidad demandada, confirmando la sentencia de primera instancia sin expresa imposición de las costas.

La Audiencia, en cuanto a la petición de nulidad de los contratos, se remite a lo establecido en la sentencia n.° 279/2014 de 11 de septiembre . Considera que no puede considerarse probado el engaño aducido por la parte actora, en relación con el beneficio o inversión rentable que iba a obtener mediante la reventa de las semanas que habían adquirido, que no existe ninguna prueba demostrativa de la eventual concurrencia de error en la prestación del consentimiento invalidante de los contratos litigiosos.

Contra dicha sentencia interponen recurso de casación los demandantes doña Carina y don Higinio .

SEGUNDO

El recurso tiene un solo motivo que se fundamenta en la infracción del artículo 1266 CC en relación con el artículo 1.7 de la Ley 42/1998 , por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina del Tribunal Supremo, en concreto a la sentencia del Pleno de la sala n.° 769/2014 de 12 de enero de 2015 .

Alegan los recurrentes la vulneración de la doctrina sobre el error invalidante del consentimiento otorgado por los demandantes, por el incumplimiento por una de las partes de las exigencias legales establecidas por la normativa especial. La sentencia de esta sala a que se alude en el motivo como contraste de la aquí recurrida es la del pleno número 769/2014, de 12 de enero de 2015 , la cual resume y aplica la doctrina dimanada de sentencias anteriores tales como la n.° 244/2013, de 18 de abril , la de pleno n.° 840/2013, de 20 de enero de 2014 y la n.° 460/2014, del 10 de septiembre . Sostiene la parte recurrente que la sentencia invocada enjuicia un supuesto en el que, como ocurre con el ahora planteado se pretende la declaración de nulidad de contratos suscritos en virtud de la existencia de un error invalidante del consentimiento otorgado ( artículo 1266 CC ).

De la sentencia n.º 769/2014, de 12 de enero de 2015 , destaca lo siguiente del fundamento de derecho cuarto: «El carácter excusable supone que el error no sea imputable a quien lo sufre, y que no sea susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe. Ello es así porque el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por esa declaración». A continuación se extiende en diversas consideraciones sobre el deber de información en los negocios de inversión.

El motivo ha de ser desestimado ya que el recurso de casación, por su carácter extraordinario, implica como exigencia rigurosa la claridad y la precisión en la formulación de sus motivos, que comporta -por un lado- la cita precisa de la norma o normas infringidas y el concepto en que lo han sido y -por otro- tratándose de un supuesto en que el recurso se fundamenta en el interés casacional, la cita de la jurisprudencia adecuada respecto de la vulneración que se denuncia.

En el presente caso, pese a la cita en el encabezamiento del motivo del artículo 1.7 de la Ley 42/1998 , ningún desarrollo se hace -de forma adecuada a la finalidad del recurso- sobre la vulneración del mismo y sí, por el contrario, se centra la motivación del recurso en la existencia de un error invalidante del consentimiento prestado en su día por los demandantes al contratar, con la cita como infringido del artículo 1266 CC .

Podría ser defendible la existencia de dicho error invalidante, si se dieran las circunstancias que legal y jurisprudencialmente se exigen para su apreciación, pero existe para ello un obstáculo insalvable en el caso presente cual es que, en el momento de interposición de la demanda -año 2014- había transcurrido ya con exceso el plazo de caducidad de cuatro años que para el ejercicio de la acción de nulidad -en los supuestos de simple anulabilidad- impone el artículo 1301 CC , siendo así que la caducidad -al contrario que la prescripción- resulta apreciable incluso de oficio por los tribunales, como reiteradamente ha señalado esta sala, pudiéndose citar como más reciente la Sentencia núm. 157/2017 de 7 marzo .

TERCERO

La desestimación del recurso comporta la condena en costas de la parte recurrente ( artículos 394 y 398 LEC ) y la pérdida del depósito constituido.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación formulado por la representación de don Higinio y doña Carina , contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (sección 3.ª) de 17 de octubre de 2016, en Rollo de Apelación n.º 126/2016 , dimanante de autos de juicio ordinario n.º 158/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Arona.

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - Condenar a los recurrentes al pago de las costas causadas por su recurso con pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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