ATS, 12 de Junio de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:6910A
Número de Recurso431/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 431/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Procedencia: T.S.J. EXTREMADURA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 431/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 12 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Cáceres se dictó sentencia en fecha 25 de enero de 2017 , en el procedimiento n.º 272/2017 seguido a instancia de D.ª Brigida contra la Consejería de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura, sobre reconocimiento de derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 22 de noviembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de diciembre de 2017, se formalizó por el letrado D. Fernando Enríquez Palomino en nombre y representación de D.ª Brigida , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 19 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la trabajadora la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 22 de noviembre de 2017, R. 429/2017 , que desestimó su recurso contra la sentencia de instancia que había desestimado su demanda en reclamación de cantidad. La actora presta servicios como personal laboral indefinido desde el 1 de septiembre de 2006 en un colegio público como asesora lingüística. El complemento de formación fue reconocido por Acuerdo de Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991 al personal docente funcionario de carrera. La actora tiene reconocidos tres trienios, acredita las actividades formativas correspondientes para el reconocimiento del sexenio, y fue contratada en su día sobre la base del Convenio entre el Ministerio de Educación y Ciencia y el British Council y realiza funciones docentes.

La trabajadora reclama su derecho al complemento de formación permanente en igualdad de condiciones con los profesores de religión. La sala de suplicación entiende que a la trabajadora le es aplicable el V Convenio del personal Laboral de la Junta de Extremadura que contempla, de acuerdo con el artículo 27 del Estatuto Básico del Empleado Público, un régimen específico de retribuciones. Considera que la situación de la actora no es equiparable a los profesores de religión que han visto su derecho a percibir sexenios en virtud de precepto normativo expreso, en la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 2/2006 , de Educación, que establece la igualdad de su régimen retributivo con los profesores interinos y que se sustenta a juicio de la sala en que su acceso al destino se realiza con los mismos criterios de igualdad, mérito y capacidad que el de los funcionarios interinos, lo que no consta tenga lugar para los profesores de British Council. Junto a ello, la sala rebate que a la actora le sea de aplicación la doctrina derivada de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 29 de junio de 2015, R. 628/2015 porque en la misma se reconoce la equiparación a los profesores de religión a los efectos de la percepción del complemento específico -parte autonómica- y el complemento singular -denominado complemento de profesores de religión- que los del British Council no percibían pues tenían limitadas sus retribuciones a la básicas del cuerpo docente de educación primaria. Pero la sentencia no hace referencia al complemento de formación permanente. Por otra parte indica que el caso enjuiciado en dicha sentencia el colectivo de profesores del British Council se incluye expresamente en el ámbito de aplicación del Convenio para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León publicado en BOCYL de 28 de octubre de 2013, en cuyo art 2.3.2 se establece " profesorado de inglés del Convenio Bristish Council : al personal docente contratado en régimen laboral, en los centros docentes públicos de enseñanza no universitaria de Castilla y León, que figuren en la relación de profesores seleccionados en el marco del citado convenio British Council, le serán de aplicación todas las condiciones pactadas en este convenio en lo que no se oponga a su régimen regulador especial, recogido en el convenio de colaboración firmado por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y The Bristish Council el 23 de abril de 2013 y en las demás disposiciones que se dicten en su desarrollo " Y ninguna disposición similar aparece en el convenio aplicable al caso de autos.

La sentencia invocada de contraste es precisamente la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 29 de junio de 2015, R. 628/2015 , que la recurrida menciona. En el caso allí decidido la actora presta servicios para la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León con la categoría de Asesora lingüística de inglés, al amparo de un Convenio suscrito entre el Ministerio de Educación y Ciencia y el British Council. En la demanda reclama el derecho a percibir los mismos complementos salariales que se abonan a los Profesores de religión, así como el complemento de consolidación punto 4º del Acuerdo de 21 de diciembre de 2000. Todo ello, al amparo del Convenio colectivo para el personal laboral de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y Organismos autónomos dependientes de ésta. La sentencia de instancia rechazó la pretensión rectora de autos.

La sala de suplicación razona que en el art. 2.3.2 del Convenio para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León se indica que el profesorado de inglés del Convenio British Council le serán aplicables todas las condiciones pactadas en dicha norma, en lo que no se oponga a su régimen regulador especial. Y el citado Convenio no contiene regulación alguna, ni general ni específica, sobre el régimen retributivo de dicho personal. Por ello, debe abonarse a tal colectivo no sólo las retribuciones básicas del personal docente de los centros de educación primaria, sino también los complementos de puesto de trabajo y específico. Y ello porque la solución contraria supone un trato discriminatorio de los profesores de inglés con respecto a los docentes de educación primaria y, sobre todo, con respecto a los profesores de religión. En consecuencia, se declara el derecho de la actora a percibir los complementos salariales que el Convenio de aplicación establece, similares a los que perciben los profesores de religión.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

Ha de tenerse en cuenta, además, que como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ sentencias de 22 de julio de 2015 (rcud 2393/2014 ), 16 y 22 de septiembre de 2015 ( rcud 1989/2014 y 200/2014 ), 22 de diciembre de 2016 (rcud 658/2015 ) y 2 de febrero y 14 de marzo de 2017 ( rcud 2012/2015 y 1218/2015 )].

Como ya razona la sentencia recurrida, la de contraste no es contradictoria con ella. En efecto, aunque en ambos casos se trata de reclamaciones por parte de asesoras lingüísticas que prestan servicios en la Comunidad Autónoma al amparo de un Convenio suscrito entre el British Council y el Ministerio de Educación, los complementos salariales cuyo abono se reclama son distintos, como lo son los convenios colectivos que rigen la relación laboral. En la sentencia de contraste se hace referencia a los complementos de puesto de trabajo y específico, previstos en el Convenio colectivo de aplicación, en cuyo ámbito de aplicación constan expresamente incluídos los profesores seleccionados en el marco del Convenio entre el Ministerio de educación y el British Council. En la sentencia recurrida se reclama el complemento de formación permanente que perciben los profesores de religión en virtud de la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 2/2006 , de Educación, que establece la igualdad de su régimen retributivo con los profesores interinos, sin que conste una norma equivalente aplicable al colectivo al que pertenece la recurrente ni se contemple en el convenio colectivo. Por otra parte, en esta misma sentencia, el Convenio colectivo no incluye expresamente a dicho colectivo, a pesar de que se considere que le es de aplicación.

TERCERO

En el trámite de alegaciones la parte recurrente pretende relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Enríquez Palomino, en nombre y representación de D.ª Brigida , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 22 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 429/2017 , interpuesto por D.ª Brigida , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Cáceres de fecha 25 de enero de 2017 , en el procedimiento n.º 272/2017 seguido a instancia de D.ª Brigida contra la Consejería de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura, sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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