ATS, 7 de Junio de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:6893A
Número de Recurso1528/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1528/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. NAVARRA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CLA/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1528/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 7 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Pamplona/Iruña se dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 2016 , en el procedimiento n.º 104/2016 seguido a instancia de D. Aureliano contra la Federación Navarra de Taekwondo y DA y el Instituto Navarro de Deporte y Juventud del Gobierno de Navarra, sobre despido y cantidad, que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva y estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Federación Navarra de Taekwondo y DA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 9 de marzo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de abril de 2017, se formalizó por el letrado D. Emilio Jiménez Román en nombre y representación de la Federación Navarra de Taekwondo y DA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 6 de marzo de 2018 y para actuar ante esta sala se designó al letrado D. José Aguilar García.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 16 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/20 .

La sentencia recurrida desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Federación Navarra de Taekwondo y DA, y confirma la sentencia de instancia, que declaró la improcedencia del despido, condenando a dicha codemandada. La Federación es una entidad privada asociativa sin ánimo de lucro. El actor prestó sus servicios para aquella como trabajador fijo discontinuo a tiempo parcial entre el 1 de febrero de 2003 y el 31 de diciembre de 2012 en los periodos y horario que constan, coincidentes con los meses comprendidos entre septiembre y junio del año siguiente, figurando de alta en el Régimen General de la Seguridad Social. A partir del 1 de enero de 2013 y hasta el 31 de diciembre de 2015 estuvo de alta en el RETA en virtud de un contrato denominado de "prestación de servicios" , percibiendo de esta por sus servicios 1075 € mensuales a través de facturas que emitía.

En lo que se trae a esta casación unificadora, el salario regulador, la sala de suplicación, tras concluir la existencia de relación laboral entre las partes y la improcedencia de su despido, indica que la Juzgadora de instancia se ha limitado a tomar como base salarial de cálculo indemnizatorio la retribución mensual del demandante acreditada a través de la prueba practicada en autos. Es cierto que los Convenios Colectivos establecen salarios para los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, pero esto en modo alguno impide su mejora, siendo esta cantidad y no otra la que debe servir de base para calcular el referido importe; y añade que la doctrina jurisprudencial que la parte cita en el motivo, no resulta aplicable al supuesto enjuiciado al responder a situaciones completamente distintas a las ahora analizadas.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa y tiene por objeto determinar que el salario regulador de la indemnización por despido debe ser el fijado en el Convenio Colectivo y no el que venía percibiendo el trabajador.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 8 de junio de 2015 (R. 657/2014 ). En el caso el actor venía prestando servicios para la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir desde 1998 en virtud de diversos contratos de asistencia jurídica, desarrollando su labor como licenciado en derecho hasta que el día 31 de diciembre de 2011 llegó a término el que en ese momento estaba en vigor. La sentencia de instancia, confirmada en suplicación, tras apreciar la existencia de relación laboral entre las partes, y en ningún modo administrativa, declaró que el cese constituía un despido improcedente, y fijó la indemnización en atención a los parámetros de las cantidades percibidas por el demandante como retribución de su actividad, excluyéndose el IVA.

Señala el Tribunal Supremo que el problema jurídico que se plantea consiste en determinar si la indemnización que por despido improcedente que corresponde abonar a la empresa recurrente en favor del trabajador despedido, que ha prestado servicios como contratado administrativo de asistencia técnica, ha de calcularse sobre la base de las cantidades percibidas en el desarrollo de su actividad o, por el contrario, ha de hacerse ese cálculo sobre la cuantía retributiva que señala el Convenio Colectivo aplicable para la categoría. Y concluye, reiterando doctrina, que habrá de estarse al salario del Convenio Colectivo que resulta aplicable a su contrato de trabajo, no a la remuneración prevista para la actividad desarrollada en régimen de contratación administrativa. La calificación de laboral del vínculo que condujo a la declaración judicial de improcedencia del despido ha de producir los necesarios efectos en todos los ámbitos que configuran la relación de trabajo, también los que se refieren al salario previsto con carácter necesario no solo como mínimo, sino también como máximo y para la categoría que corresponde al demandante según convenio.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son distintos lo que determina que también lo sean las razones de decidir de las resoluciones, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas e impide apreciar contradicción. Así, si bien en ambos casos se ha declarado el carácter de relación laboral la que mantenían los actores con sus respectivos empleadores, en la sentencia referencial la empleadora era una Administración pública y la vinculación del actor con la misma se articulaba a través de contrataciones administrativas; mientas que en la sentencia recurrida, y esto es absolutamente determinante, la empleadora es una entidad privada, habiendo estado el trabajador vinculado a la misma primero a través de una relación laboral y después mediante una relación de trabajo autónomo, que es la cuestionada.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Emilio Jiménez Román, en nombre y representación de la Federación Navarra de Taekwondo y DA, representado en esta instancia por el letrado D. José Aguilar García contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 9 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 57/2017 , interpuesto por la Federación de Taekwondo y DA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Pamplona/Iruña de fecha 12 de diciembre de 2016 , en el procedimiento n.º 104/2016 seguido a instancia de D. Aureliano contra la Federación Navarra de Taekwondo y DA y el Instituto Navarro de Deporte y Juventud del Gobierno de Navarra, sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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