ATS 722/2018, 19 de Abril de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:6965A
Número de Recurso10011/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución722/2018
Fecha de Resolución19 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 722/2018

Fecha del auto: 19/04/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10011/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: LG-CA/MGG

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10011/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 722/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 19 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Cuarta), se dictó sentencia de 18 de julio de 2017, en los autos del Rollo de Sala 31/2017 , dimanante del sumario ordinario 2096/2016, procedentes del Juzgado de Instrucción número 21 de Madrid, por la que se condena a Inocencio , como autor, criminalmente responsable, de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto en los artículos 138 y 62 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de cinco años y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como al pago de una indemnización a Plácido . de 4.000 euros por los días de incapacidad y de 6.500 euros por las secuelas, con los intereses legales correspondientes, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Inocencio formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que dictó sentencia de 28 de noviembre de 2017, en el recurso de apelación número 173/2017 , desestimándolo íntegramente.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Penal y Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Inocencio , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Echevarría Terroba, formula recurso de casación con base en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

  2. Al amparo del arículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución del Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

  1. Estima que no se ha practicado prueba de cargo bastante de los hechos que se le imputan.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM , sensu contrario ). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. Se declaran como hechos probados en el presente procedimiento, en síntesis, que el día 22 de julio de 2016, el acusado, motivado por la denuncia que Plácido . había formulado en su contra, pasó por la vivienda de éste, y tras proferir hacia él palabras insultantes, detuvo el vehículo, se apeó y portando un cuchillo, oculto en un periódico doblado que llevaba en la mano, se abalanzó sobre aquél y le propinó cuatro puñaladas, dirigidas hacia la parte izquierda del tórax, ocasionándole cuatro heridas, que determinaron laceración pulmonar y neumotórax y que pusieron en jaque su vida.

    El Tribunal Superior consideró que la Audiencia Provincial había dictado sentencia condenatoria, con base en prueba de cargo bastante, legítimamente practicada. Efectivamente, se comprueba que el órgano de apelación indicó que el eje central de la prueba en contra del recurrente venía determinado por la declaración de la víctima, que el órgano de instancia calificó de contundente y persistente y que, a mayor abundamiento, resultaba respaldada por las declaraciones de los testigos presenciales. En especial, además, el Tribunal de apelación destacó la correspondencia de las heridas apreciadas en la víctima y su número con los informes forenses obrantes en autos y con el hecho de que el cuchillo fue hallado por los agentes actuantes en el lugar en que indicó el testigo Alexander , que había visto al acusado guardarlo en la guantera de su vehículo.

    Se sumaba, también a lo anterior, las declaraciones de los agentes de la Policía Municipal actuantes, que relataron al Tribunal su intervención, con posteridad a los hechos, y que, aun siendo indirectas, coincidían con el relato del testigo citado anteriormente y, en especial, con la nula reacción del acusado, cuando ese testigo le incriminó haber atacado a su amigo.

    Frente a lo anterior, el Tribunal Superior de Justicia destacaba las razones por las que la Audiencia no había otorgado credibilidad a la declaración del acusado, que no era congruente con sus propias manifestaciones en sumario y que, además, dejaba sin contestar las razones por las que reconoció que el cuchillo, con el que se había perpetrado la agresión, era suyo, así como otras contradicciones respecto al lugar donde se produjo la agresión. Además, el Tribunal Superior subrayaba el razonamiento del Tribunal de instancia, reforzando su estimación de no conceder credibilidad al acusado, ante la ausencia de todo tipo de lesiones, en total desacuerdo y discordancia con sus propias manifestaciones.

    Conforme a todo lo anterior, se desprende la carencia de fundamento del motivo. El Tribunal Superior de Justicia razonó acertadamente las razones por las que se atribuyó credibilidad al denunciante y los testigos que le acompañaban el día de los hechos, frente al acusado. Existió por lo tanto prueba, fundamentalmente de carácter personal, valorada por el Tribunal de instancia, sin que se aprecien signos de arbitrariedad.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Pese al título del motivo en el que el recurrente se ampara, alega que la pena impuesta es desproporcionada y que, en atención a que tiene una familia, tres hijos menores de edad y que no ha tenido condena penal alguna previa, solicita se le imponga la pena mínima por el delito apreciado.

  2. La jurisprudencia de esta Sala ha recordado reiteradamente (vid. 57/2018, de 1 de diciembre) que la función final de individualización de la pena no corresponde a este Tribunal de casación sino al sentenciador, por lo que en esta sede únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. Aunque la necesidad de motivación ex artículo 120.3 CE alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley ( SSTS 1169/2006 de 30 de noviembre ; 809/2008 de 26 de noviembre ; 854/2013 de 30 de octubre ; 800/2015 de 17 de diciembre , 215/2016 de 23 de febrero , 919/2016 de 6 de octubre o 249/2017 de 5 de abril ).

  3. El Tribunal Superior de Justicia estimó que la Audiencia Provincial había procedido a una correcta individualización de la pena, expresando criterios plausibles para la fijación de la extensión concreta a imponer.

Señalaba, así, el Tribunal Superior que, dentro de una horquilla que iba de los cinco años a los nueve años, 11 meses y 29 días de privación de libertad, que constituía el abanico punitivo, determinado por el grado imperfecto de ejecución del delito, la Audiencia señaló una extensión cercana al mínimo, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado, que venían delimitados en el presente caso por las numerosas puñaladas que propinó a la víctima, así como por el dato, no desdeñable, de que el acusado llevaba el arma escondida dentro de un periódico, dificultando, de esa manera, la reacción de la víctima y de las personas que le acompañaban.

La valoración que realizó el Tribunal Superior resulta correcta. La Audiencia Provincial realizó un proceso de individualización adecuado, atendiendo, en primer lugar, a los dos criterios contenidos en el artículo 62 del Código Penal para los casos de tentativa, y, a continuación, dentro de la franja determinada por esa primera regla, impone una pena en concreto proporcionada a la gravedad de los hechos y las circunstancias específicas de la agresión, sin que la pena, que se separa ligeramente del mínimo, pueda considerarse exacerbada.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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