ATS 644/2018, 12 de Abril de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:6851A
Número de Recurso2961/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución644/2018
Fecha de Resolución12 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 644/2018

Fecha del auto: 12/04/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2961/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: NCPJ/MAC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2961/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 644/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 12 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (sección 3ª), se ha dictado sentencia de 31 de octubre de 2017, en el Rollo de Sala 96/2017 , procedente del Procedimiento Abreviado 16/2015 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Quart de Poblet por la que se condena a Juan Enrique , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de lesiones con instrumento peligroso, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Apolonio , de su domicilio, lugar de trabajo y demás lugares que frecuente así como de comunicarse por cualquier medio con el mismo por tiempo de ocho años.

Se le condenó, asimismo a indemnizar a Apolonio en 36.822,53 euros por los días de incapacidad y hospitalización y en 37.402,04 euros por las secuelas que le han quedado, más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y al pago de la mitad de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Juan Enrique bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Jacobo García García, formula recurso de casación, alegando, dos motivos. El primero de ellos, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 24 de la Constitución española , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; el segundo, al amparo del artículo 847.1.a (se entiende 849.1) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de los artículos 66.1.2 y 22.2 del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando la inadmisión de ambos motivos o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción del artículo 24 de la Constitución española , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia

  1. Alega la parte recurrente que la sentencia incurre en errores patentes de valoración de la prueba y llega a una conclusión condenatoria ilógica. Entiende que la prueba practicada no goza de consistencia suficiente como para mantener la acusación, ni sobre el grado de autoría y participación, ni sobre el relato fáctico que se da como probado. Discute, asimismo, la consideración, como prueba de cargo, de la declaración de la víctima y del testigo por apreciar en ellas contradicciones.

    En concreto, entiende que la víctima incurre en contradicciones sobre la forma en que el recurrente sujetó el bate de béisbol, el lugar dónde se lo colocó, o si llegó a inmovilizarlo con él.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005 ) ( STS 152/2016, de 25 de febrero ).

    En relación a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

    Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la 1505/2003 de 13 de noviembre , establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 1 de diciembre ).

  3. Se declaran como hechos probados, en el presente procedimiento, que sobre las 03'00 horas del día 1 de mayo de 2011, Juan Enrique , se encontraba en la puerta del disco pub Mazagan, sita en la calle Coscollar de la localidad de Manises y, tras iniciar una discusión por razones que no constan con Apolonio , le agredió con un bate de béisbol. Acto seguido y actuando de común acuerdo con otra persona a la que no se refiere esta resolución y guiados por el ánimo de menoscabar su integridad física, mientras el acusado sujetaba fuertemente a Apolonio para impedir que se defendiera, la otra persona a la que no se refiere esta resolución le propinó una cuchillada en la pierna derecha a la altura del muslo.

    Como consecuencia de ello, Apolonio resultó con lesiones consistentes en herida punzante con entrada y salida en muslo derecho, lesión con hematoma de rama de arteria femoral profunda, pequeña hernia muscular, hipotensión que requiere fluidoterapia y transfusión de hematíes en urgencias, atrofia de muslo, lesión severa subaguda del tronco de ciático común derecho: axonotmesis parcial del nervio ciático común.

    Tales lesiones precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y de tratamiento médico farmacológico, quirúrgico y rehabilitador consistente en revisión de la herida, vendaje compresivo en urgencias con caída de tensión y fluidoterapia, transfusión de hematíes, sutura de heridas, seguimiento por servicio de traumatología, rehabilitación con electroterapia excitomotora, marcha y entrenamiento de la marcha.

    Invirtió el lesionado en su curación 666 días, de los que un día fue de hospitalización y 665 días de incapacidad para sus ocupaciones habituales. Le han quedado como secuelas un perjuicio estético ligero con dos cicatrices de 18 mm en la cara lateral externa y 12 mm en la cara posterior del muslo derecho con signos de sutura ligeramente hipercrómicas, adelgazamiento relativo del perímetro del muslo y ligera cojera; parálisis del nervio ciático poplíteo interno, con abolición de flexión plantar del tobillo derecho y dedos del pie, y distesia-hiperestesia en pierna derecha.

    Tras la intervención policial, fueron encontrados en las inmediaciones del lugar de los hechos el bate de béisbol y el cuchillo utilizados en la agresión.

    La parte recurrente denuncia la infracción de su derecho a la presunción de inocencia, cuestionando la valoración que efectúa el Tribunal de las pruebas practicadas y la conclusión condenatoria alcanzada, y en concreto, en lo que a la participación del condenado se refiere y su responsabilidad como coautor de las lesiones sufridas por el perjudicado.

    Cabe adelantar que no asiste la razón al recurrente. El Tribunal de instancia tomó en consideración como pruebas de cargo bastantes a fin de justificar el fallo condenatorio las que se dirán a continuación, que fueron valoradas de forma lógica y racional por el órgano a quo, y en cuyo razonamiento se evidencia la correlativa atribución de responsabilidad al condenado, y por ende, la calificación jurídica de su participación.

    Así, como pruebas de cargo, el Tribunal tomó en consideración, las siguientes:

    - Declaración de la víctima, de la que destaca su manifestación relativa a que el acusado actuó, en todo momento, con el autor material de la cuchillada, por cuanto le sujetó con la ayuda de un bate de béisbol. El órgano a quo advierte contradicción en el relato ofrecido por la víctima en lo relativo al lugar por donde le sujetó, esto es, bien por la espalda como sostuvo en fase sumarial, bien de frente como dijo en el juicio oral. De forma motivada y razonada el órgano a quo salva tal contradicción en el sentido de no concederle relevancia, por cuanto entiende que, desde un primer momento, la víctima manifestó que mientras uno le sujetaba, el otro le clavaba un cuchillo, y así se lo dijo al agente del Cuerpo Nacional de Policía NUM000 que llegó al lugar de los hechos mientras se encontraba el perjudicado tendido en el suelo y esperando asistencia médica.

    El Tribunal toma en consideración las distintas versiones ofrecidas por la víctima y concluye dando como cierta la versión que supone la utilización por parte del acusado del bate de béisbol que portaba, excluyendo por tanto que fuese el propio perjudicado quien lo portaba, así como que le intentó golpear y lo inmovilizó con él para que el otro agresor le clavara el cuchillo.

    - Declaración testifical del agente del Cuerpo Nacional de Policía arriba indicado, quien corroboró la versión de la víctima, añadiendo que tal actuación conjunta también le fue confirmada por el dueño del establecimiento en cuya puerta ocurrieron los hechos, Gregorio , cuya declaración sumarial en tal sentido fue incorporada por la vía del artículo 730 LECrim .

    - Informe forense e informe de sanidad, del que se desprenden las lesiones padecidas y el alcance de las mismas, sin que se haya sido sometido a debate.

    Valorando el acervo probatorio a su alcance, el Tribunal concluye que existe prueba de cargo suficiente para justificar el fallo condenatorio del recurrente y que tal responsabilidad criminal debe serle atribuida en concepto de coautor por las lesiones padecidas por el perjudicado. Para ello el órgano a quo rechaza la versión exculpatoria ofrecida por el propio recurrente y por su testigo, Leandro , y entiende que no se compadecen con las reglas de la lógica y la razón, habida cuenta de las circunstancias en las que se produjeron los hechos. En este sentido considera plausible entender que el condenado portaba el bate de béisbol con la misma intención que el autor material de la cuchillada portaba un cuchillo de grandes dimensiones, y ello con la voluntad de utilizarlo en algún momento de la noche. Entiende asimismo el Tribunal, que Juan Enrique inmovilizó a la víctima y que lo hizo sabiendo lo que haría acto seguido el portador del cuchillo, arma que debido a sus grandes dimensiones (24 centímetros de hoja y 11 centímetros de mango) no puede ser ocultada.

    Por todo ello, y dando respuesta a las alegaciones planteadas por el recurrente en el primer motivo de recurso, debemos concluir, en primer lugar, que la prueba de cargo practicada y referida por el Tribunal de instancia en sentencia fue bastante a fin de dictar el fallo condenatorio por el que fue condenado el recurrente y, en segundo lugar, que el Tribunal de instancia valoró racionalmente y de forma conjunta la prueba de cargo antes expuesta lo que le permitió concluir que los hechos por los que aquel fue condenado, constatados en el factum de la sentencia, fueron realizados por el mismo, sin que tal conclusión pueda ser calificada de irracional o arbitraria y, por tanto, sin que pueda ser objeto de censura casacional pues, hemos dicho reiteradamente, "el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen el acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas) sino que cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario" ( STS de 28-1-2001 y STS 33/2016, de 19 de enero ).

    En idéntico sentido, la participación de recurrente y su responsabilidad criminal en concepto de coautor, es fruto de un razonamiento lógico y motivado, que lleva al Tribunal a concluir que tal atribución de responsabilidad obedece al necesario acuerdo entre el recurrente y el autor material de la cuchillada (posibilidad que considera más plausible habida cuenta de la forma en que inmovilizó a la víctima), o bien porque tal concierto de voluntades sobrevino en el mismo instante en que el autor de la cuchillada se abalanzó sobre la víctima y determinó la voluntad del recurrente de mantenerle inmovilizado hasta que aquel alcanzó su objetivo.

    Como recuerda la STS 136/2015, de 18 de marzo , con cita de la STS 813/2009, de 7 de julio , "la jurisprudencia de esta Sala sobre la coautoría por dominio funcional del hecho puede sintetizarse, a tenor de las resoluciones dictadas (529/2005, de 27 de abril; 1049/2005, de 20 de septiembre; 1315/2005, de 10 de noviembre; 371/2006, de 27 de marzo; 497/2006, de 3 de junio; 1032/2006, de 25 de octubre; 434/2007, de 16 de mayo; 258/2007, de 19 de julio; 120/2008, de 27 de febrero; y 16/2009, de 27 de enero), en los siguientes apartados:

    1) La coautoría se aprecia cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Ello requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, y un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutiva, que integra el elemento objetivo. Será coautor quien dirija su acción a la realización del tipo con dominio de la acción, que será funcional si existe la división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría.

    2) La existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o, en todo caso, muy brevemente anterior a ésta. Y puede ser expresa o tácita, lo cual es frecuente en casos en los que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación.

    3) No es necesario que cada coautor ejecute por sí mismo los actos materiales integradores del núcleo del tipo. En consecuencia, a través del desarrollo del "pactum scaeleris" y del co-dominio funcional del hecho cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones no integrantes del núcleo del tipo, que sin embargo contribuyen de forma decisiva a su ejecución.

    4) Cada coautor, sobre la base de un acuerdo, previo o simultáneo, expreso o tácito, tiene el dominio funcional, que es una consecuencia de la actividad que aporta en la fase ejecutiva y que lo sitúa en una posición desde la que domina el hecho al mismo tiempo y conjuntamente con los demás coautores. Su aportación a la fase de ejecución del delito es de tal naturaleza, según el plan seguido en el hecho concreto, que resulta imprescindible. Deben, por el contrario, excluirse de la coautoría los actos realizados en la fase de preparación del delito y aquellos que se ejecutan cuando éste ya esté consumado.

    5) Según la teoría del dominio del hecho, son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aun no reproduciéndolo, tengan el dominio funcional del hecho, de suerte que sea éste, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca.

    6) La realización conjunta del hecho sólo requiere que los coautores sumen conscientemente sus actos en función de una finalidad objetiva común manifestada en los hechos. Sólo pueden ser dominados los hechos que se conocen".

    Y, en el caso actual, el Tribunal de instancia ha considerado acreditado que, Juan Enrique participó con su actuación necesaria en el resultado lesivo, inmovilizando a la víctima con un bate de béisbol y, siendo ésta su intención, para privarle de toda defensa mientras el autor de la cuchillada clavó el arma en el muslo de Apolonio , por lo que su definición como coautor debe considerarse correcta.

    Puede afirmarse que en el presente caso existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, de los testigos y el informe forense obrante en las actuaciones, ha sido prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a las citadas declaraciones, frente a las del recurrente.

    La sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

La parte recurrente alega, como segundo motivo de recurso, al amparo del artículo 847.1.a (se entiende 849.1) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , indebida aplicación de los artículos 66.1.2 y 22.2 del Código Penal .

  1. Sostiene que no puede apreciarse abuso de superioridad del artículo 22.2 del Código Penal en la actuación del recurrente, y ello porque entiende que no tuvo el dominio funcional del hecho, y que la víctima reconoció que tuvo la posibilidad de defenderse.

    Asimismo, entiende que debió apreciarse la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, dado el tiempo excesivo transcurrido desde que se produjeron los hechos hasta el enjuiciamiento.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

    Tal y como se ha manifestado por parte de esta Sala, la agravante de abuso de superioridad se caracteriza por las siguientes notas: la existencia de una situación de superioridad, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido, derivada de cualquier circunstancia, bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial), bien al hecho de que concurra una pluralidad de atacantes, siendo precisamente este último supuesto el más característico y el mayor frecuencia en su aplicación (superioridad personal); esa superioridad ha de ser tal que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía que constituye así la frontera superior de la agravante que estamos examinando. Por eso la jurisprudencia mencionada viene considerando esta agravante como una "alevosía menor" o de "segundo grado"; a tales dos elementos objetivos hemos de añadir otro de naturaleza subjetiva, consistente en que haya abuso de esa superioridad, eso es, que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ella para una más fácil realización del delito; por último esa superioridad de la que se abusa no ha de ser inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque, por las circunstancias concretas, el delito necesariamente tuviera que realizarse así ( SSTS 1390/2011, de 27 de noviembre ; 93/2012, de 16 de febrero ).

  3. No asiste la razón al recurrente por cuanto, tal y como indica la Sala de instancia, la apreciación de la agravante deriva de la actuación conjunta de los dos agresores frente a un solo agredido, así como de la circunstancia de que ambos iban provistos de instrumentos peligrosos, esto es, un bate de béisbol y un cuchillo, frente a la ausencia de armas por parte de la víctima.

    En este sentido, y por lo expuesto, la decisión tomada por la Sala de instancia se ajusta a las pruebas practicadas, valoradas, de forma lógica y racional, y considerándose, al respetar los criterios jurisprudenciales establecidos, correcta.

  4. La parte recurrente también solicita la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Se queja el recurrente de que, los hechos tuvieron lugar el 27 de noviembre de 2008, y la instrucción de la causa fue rápida, si bien remitidas las actuaciones al Juzgado de lo Penal en fecha 6 de abril de 2010, estuvo paralizada hasta el auto de admisión de pruebas de 5 de diciembre de 2012, esto es, dos años y ocho meses.

    Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, introducida como atenuante específica en el artículo 21.6º del Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, "se exige que se trate de una dilación extraordinaria, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. En la jurisprudencia se ha resaltado la necesidad de examinar el caso concreto, y se ha vinculado la atenuación en estos casos a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la SSTS de 28 de octubre de 2002 ; de 10 de junio de 2003 y de 5 de julio de 2004 ). Asimismo, la jurisprudencia la ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( SSTS de 20 de diciembre de 2005 ; de 8 de marzo de 2006 ; de 16 de octubre de 2007 ; de 7 de noviembre de 2007 y de 14 de noviembre de 2007 , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado"( STS 175/2011, de 17 de marzo ).

    La apreciación de una atenuante como muy cualificada exige la existencia de un supuesto de hecho con una entidad o intensidad superior a la que constituye su marco normal. Así, respecto a la atenuante de dilaciones indebidas, esta Sala ha admitido que se la pueda considerar como muy cualificada, pero que para ello es necesario que aparezca un plus en la excesiva duración del proceso o en la existencia de demoras injustificadas ( STS 908/2011 ).

    La alegación del recurrente, que también forma parte del mismo motivo, tampoco puede prosperar. Tal y como indica la Sala de instancia, se ha podido detectar un cierto grado de ralentización en la tramitación de la causa, sin que haya llegado a convertirse en paralización extraordinaria. El Tribunal aprecia la circunstancia atenuante simple, entendiendo que no concurren circunstancias que lleven a considerar que tal paralización fue superextraordinaria. Para poder apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo artículo 21.6 del Código Penal nos debemos encontrar con una dilación del proceso especialmente extraordinaria o superextraordinaria. Pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario ( STS 370/2016, de 28-4 ).

    Para aplicarla con ese carácter esta Sala requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, que se trate de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7 ; y 484/2012, de 12-6 ).

    En el supuesto de autos, no concurren los requisitos para poder apreciar la atenuante como muy cualificada, y confirmando la decisión alcanza por el órgano a quo en el fundamento jurídico tercero de la resolución, si bien los periodos de paralización de la causa y el tiempo que tardó el lesionado en estabilizar sus lesiones no justifican que se haya prolongado, de forma no deseable, la tramitación de la causa, tales retrasos no tienen la entidad suficiente para determinar la aplicación de la atenuante como muy cualificada, tal y como pretende el recurrente.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

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    ------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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