STSJ Castilla y León , 31 de Mayo de 2018

PonenteRAQUEL VICENTE ANDRES
ECLIES:TSJCL:2018:1557
Número de Recurso216/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00994/2018

-C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983458462-463

Fax: 983.25.42.04

NIG: 24089 44 4 2016 0001793

Equipo/usuario: JCC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000216 /2018 V

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000609 /2016

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Agustín

ABOGADO/A: JOSE PEDRO RICO GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: AYUNTAMIENTO DE LEON

ABOGADO/A: LETRADO AYUNTAMIENTO

PROCURADOR: JOSE LUIS MORENO GIL

GRADUADO/A SOCIAL:

Iltmos. Sres.:

D. Manuel Mª Benito López

Presidente de Sección

Dª Susana Mª Molina Gutiérrez

Dª. Raquel Vicente Andrés/

En Valladolid a 31 de mayo de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 216/2018, interpuesto por D. Agustín contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº Dos de León, de fecha 19 de septiembre de 2.017, (Autos núm. 609/2016), dictada a virtud de demanda promovida por el precitado recurrente contra AYUNTAMIENTO DE LEÓN sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Raquel Vicente Andrés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de junio de 2.016 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Dos de León demanda formulada por D. Agustín en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

1º.- La parte demandante, Agustín, mayor de edad, DNI núm. NUM000, ha venido prestando sus servicios en el centro de trabajo sito en la localidad de León para la empresa AYUNTAMIENTO DE LEON,

2º.- antigüedad desde 5 7 1993

Con fecha 1 2 2010 fue subrogado en la sociedad mixta Aguas de León sl

Con fecha 18 5 2015 reingresó en AYUNTAMIENTO DE LEON,

3º.- contrato fijo indefinido

4º. - categoría profesional: oficial 1ª mecánico electricista operador de planta

5º. - jornada completa

6º. - salario bruto en 2014: 2972,72 euros mensuales (sueldo base: 768,33, antigüedad: 376,48, especifico: 155,12, grado 256,12, grado antigüedad: 61,58, c. destino: 44,09, plus asistencia: 365,63, plus transporte:118,53), más 1968,92 de cada paga extraordinaria.

7º. - No ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria de los trabajadores o sindical

8.º - La empresa no consta que mantenga deuda salarial con el trabajador

9º .- se formuló reclamación previa desestimada por decreto de 9 6 16.

TERCERO

Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Agustín que fue impugnado por AYUNTAMIENTO DE LEÓN, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo el impugnante alega que no es posible admitir el recurso de suplicación por razón de la cuantía, no obstante entendemos que la causa de inadmisibilidad no va a prosperar por cuanto tal y como razona el juzgador de instancia hay que atender a la pretensión suplico en que lo que se reclama es por un lado una cantidad de 2036,55 euros a lo que se une la pretensión declarativa de derechos con importe por anualidad de 1292 euros, superando así el límite mínimo de acceso al recurso de suplicación

- La representación de Agustín formaliza recurso de suplicación, interesando revisión de hechos probados al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b de la LRJS, instando la revisión del ordinal segundo de los declarados probados, para adicionar el siguiente texto y que adquiera el siguiente tenor:

"antigüedad desde 5 7 1993

Con fecha 1 2 2010 fue subrogado en la sociedad mixta aguas de León SL Con fecha 18 mayo 2015 reingresó en el Ayuntamiento de León. El art. 18 del convenio colectivo vigente del servicio municipalizado de aguas del ayuntamiento de León, regula la antigüedad de la siguiente forma: La antigüedad en la empresa será satisfecha anualmente durante los tres primeros años de ingreso en la misma, empezándose a contar desde el primero de enero del año de su ingreso y su importe será del 2% del salario base establecido en este convenio por cada año de servicio. A partir del tercer año de ingreso se percibirá por trienios fijándose el importe de cada trienio en un 7 por cien del salario base establecido en el presente convenio, excepto cuando esta retribución por trienios perjudique al trabajador, en cuyo caso continuará percibiendo el 2 por cien por año de servicio. Todo ello sin que la acumulación de incrementos pueda superar en ningún caso más de un 10 por cien a los cinco años, más de un 25% a los quince años, más de un 40% a los veinte años y más de un 60 por cien a los 25 o más años.

El trabajador demandante ha venido cobrando y perfeccionando su antigüedad conforme al siguiente detalle: ...... Ello implica que, con efectos desde el 1 de enero de 2016, debería perfeccionar y percibir el octavo

trienio (56%).

Este sistema de cómputo y devengo de la antigüedad (desde el 1 de enero del año del ingreso, abstracción hecha de la concreta fecha de ingreso en la empresa), no es una cuestión particular del demandante, sino generalizada en el resto de trabajadores del servicio."

En segundo lugar, considera el recurrente que debe transcribirse en el ordinal segundo el art. 18 del convenio colectivo aplicable.

Son requisitos para que surta efecto la revisión

  1. Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

  2. Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

  3. Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba.

  4. La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

  5. El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra...

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