SAP Barcelona 335/2018, 17 de Mayo de 2018

PonenteMARIA ELENA BOET SERRA
ECLIES:APB:2018:5097
Número de Recurso465/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución335/2018
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

N.I.G.: 0801947120158005826

Recurso de apelación 465/2017-2ª

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 610/2015

Parte recurrente/Solicitante: Soledad

Procurador/a: Montserrat Montal Gibert

Parte recurrida: Berta

Procurador/a: Jesús Sanz López

Cuestiones esenciales que se plantean: Responsabilidad de administrador. Acción por deudas sociales.

SENTENCIA núm. 335/2018

Componen el tribunal los magistrados:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

Elena Boet Serra

En Barcelona, a diecisiete de mayo de dos mil dieciocho.

Parte apelante: Soledad

-Letrada: Berta Agulló-Batlle Molinari

-Procuradora: Monserrat Montal Gibert

Parte apelada: Berta

- Letrado: Carles Ballester Burguet

-Procurador: Jesús Sanz López

Resolución recurrida: Sentencia

-Fecha: 29 de julio de 2016

-Demandante: Soledad .

-Demandada: Berta .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

Desestimar íntegramente la demanda de juicio ordinario promovida por la Procuradora de los Tribunales Dª Montse Montal Gibert en nombre de Dª Soledad contra Dª Berta ; a la que debo absolver de los pedimentos formulados de contrario. Todo ello con especial condena en costas de la parte actora

.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2016 se aclaró la sentencia, tras ser apreciado de oficio la existencia de un error material en el fundamento de derecho segundo, y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Decido modificar el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia de fecha 29 de julio de 2016 en los siguientes términos:

"Comenzando con la prueba de la existencia de la deuda, de los documentos 5 a 8 de la demanda (copia del procedimiento verbal seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vilanova i la Geltrú), y cuya autenticidad no ha sido cuestionada por las partes demandadas, se desprende que la compañía Serveis Socials de la que era administradora la demandada, adeudaba la suma reclamada.

A la vista de la documental aportada no cabe sino concluir la existencia de la deuda y la realidad del impago. A partir de ese momento corresponde a los demandados probar la realidad del pago, habida cuenta que ninguna prueba ha aportado a tal fin, es obligado concluir que resulta acreditada tanto la realidad de la deuda reclamada, como su importe y la realidad del impago de la suma de 16.235,40 euros reclamados en concepto de cantidad adeudada"

.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante. La parte demandada presentó escrito de oposición al recurso.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 1 de febrero de 2018.

Actúa como ponente la magistrada Elena Boet Serra.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece determinado el conflicto en segunda instancia.

  1. La demandante, Soledad, ejercita una acción de responsabilidad civil individual y una acción de responsabilidad por deudas sociales contra la administradora única, Berta, de la entidad Serveis Socials a Domicili 2007, S.L. en reclamación de la cantidad de 16.235,40 euros, más los intereses legales.

    La demandante comparece como titular de un derecho de crédito contra la sociedad Serveis Socials a Domicili 2007, S.L. resultante del proceso de ejecución de título judicial que dimana del juicio verbal en el que la aquí actora ejercitó contra la citada sociedad la acción de repetición del avalista del art. 1838 Código Civil y en el que recayó sentencia de fecha 25 de febrero de 2011 .

    La demanda fundamenta las acciones ejercitadas en el incumplimiento por la demandada del deber de promover la disolución de la sociedad ante la concurrencia de las siguientes causas de disolución: a) imposibilidad de realizar el fin social, por falta de recursos humanos y económicos; b) transcurso de más de un año sin actividad en el giro de sus servicios habituales descritos en el objeto social; y c) no hacer frente a los vencimientos y obligaciones económicas. Explica que a mediados de 2010 la sociedad dejó de atender los vencimientos del préstamo que la sociedad había solicitado el 22 de marzo de 2007, por importe de 45.000 euros y con el aval de las tres socias fundacionales, y que debía devolverse mediante cuotas mensuales hasta el 22 de marzo de 2014.

    Sostiene la actora que la administradora demandada ha realizado las siguientes actuaciones negligentes: falta de presentación de las cuentas anuales en el Registro Mercantil, ya que no constan depositadas las cuentas del ejercicio social 2008 y siguientes y la no promoción de la disolución o concurso de la sociedad, no obstante estar incursa en causa de disolución "probablemente desde el 2010 y sin ningún tipo de duda desde el 2013".

  2. La demandada se opone alegando, en síntesis, (i) la prescripción de la acción de responsabilidad; (ii) la concurrencia de la causa de disolución por pérdidas desde el ejercicio social 2008; (iii) la causa de disolución es posterior a la deuda que tiene su origen en el préstamo suscrito con fecha 22 de marzo de 2007; (iv) la actora pudo instar la disolución en su condición de socia y avalista acreedora; (v) la demandada, en su condición de avalista, ya ha abonado en exceso su parte del préstamo y la actora, también en su condición de avalista del préstamo, sólo ha abonado una parte de su deuda como avalista. Además, la actora va en contra de sus propios actos, ya que no se opuso a su obligación de pago como avalista en julio de 2008 cuando vendió a la demandada sus participaciones sociales por un precio de 10.200 € muy superior a su valor real ni, tampoco, cuando en junio de 2012 se acordó con las otras dos avalistas y socias abonar el préstamo a razón de 240 € mensuales; retraso desleal en el ejercicio de la acción; (vi) ausencia de buena fe en la actora, que no es un tercero sino una de las tres socias fundadoras y avalista del préstamo solicitado para poder atender los pagos corrientes de la sociedad; y (vii) la no concurrencia de los presupuestos de la acción de responsabilidad del art. 241 LSC.

  3. La sentencia de primera instancia, tras concluir acreditada la existencia de la deuda y la causa de disolución por pérdidas, estima la excepción de prescripción de la acción individual de responsabilidad con base en el art. 241 bis LSC, por concluir que la sociedad se encuentra en pérdidas graves desde antes del 2009 y, por tanto, que el dies a quo para el ejercicio de la acción nació antes del 2009, habiendo transcurrido el plazo de cuatro años al tiempo de remitirse el burofax de fecha 14 de mayo de 2014.

  4. La demandante denuncia, en primer lugar, que el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida relativo a la existencia de la deuda no se corresponde con el procedimiento sino que por resultar extraño al mismo debe pertenecer a otro procedimiento y, por tanto, ello impide formular correctamente un recurso de apelación y debería decretarse la nulidad de actuaciones; en segundo lugar y, con carácter subsidiario, alega que (i) la acción ejercitada es la prevista en el art. 236 LSC, pero no la del art. 241 LSC, y la acción del art. 367 LSC, (ii) la causa de disolución es anterior a la deuda reclamada por cuanto hasta la sentencia de 25 de febrero de 2011, en la que se reconoce el derecho de crédito de la aquí actora, la sociedad no tenía ninguna deuda; la causa de disolución por pérdidas no fue invocada en la demanda porque no concurría ya que la deuda en el 2010 era de 2.845,26 euros y el capital social 23.406 euros y las causas invocadas concurren a partir de mayo de 2010; y (iii) la acción no está prescrita dado que no han transcurrido 4 años desde el requerimiento extrajudicial (burofax de fecha 14 de mayo de 2014) y el dies a quo debe situarse en mayo de 2011, esto es, tras un año de inactividad de la sociedad.

SEGUNDO

Hechos probados.

  1. Los siguientes hechos, necesarios para la comprensión y resolución del recurso formulado, resultan probados o son incontrovertidos en esta segunda instancia:

  1. - La demandada, Sra. Berta, ostenta el cargo de administradora única de la compañía Serveis Socials a Domicili, S.L. desde agosto de 2008.

  2. - La sociedad Serveis Socials a Domicili, S.L. se constituyó en diciembre de 2006 por las tres socias únicas, a saber: las aquí demandante y demandada y la Sra. Tamara, quienes ostentaron el cargo de administradoras solidarias. La Sra. Tamara cesó en el cargo de administradora en agosto de 2008. La demandante cesó en el cargo el 29 de julio de 2008, fecha en la que también transmitió la totalidad de sus participaciones sociales a favor de las otras dos socias por el precio de 10.200 €.

  3. - Con fecha 22 de marzo de 2007 la sociedad, actuando en su nombre la aquí demandante, suscribió en calidad de prestataria un contrato de préstamo bancario por importe de 45.000 euros, a devolver en 84 mensualidades, entre marzo de 2007 y marzo de 2014. Las tres socias y administradoras solidarias se obligaron como fiadoras solidarias (contrato de préstamo acompañado como documento nº 7 de la contestación a la demanda).

  4. - Las últimas cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil son las correspondientes al ejercicio social 2007.

  5. - En mayo de 2010 la sociedad dejó de pagar las cuotas del préstamo y el banco reclamó la deuda frente a las avalistas. Las tres avalistas han abonado periódicamente al prestamista las cuotas mensuales del préstamo en sus respectivas...

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