SAN, 10 de Mayo de 2018

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2018:2443
Número de Recurso269/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000269 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03111/2014

Demandante: HANSON PIONEER ESPAÑA, S.L.

Procurador: ADELA CANO LANTERO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

Madrid, a diez de mayo de dos mil dieciocho.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 269/2014 seguido a instancia de HANSON PIONER ESPAÑA SL, que comparece representada por la Procuradora Dª. Adela Cano Lantero y asistida por Letrado D. Rafael García LLaneza, contra la Resolución de 5 de marzo de 2014 (RG 6138/11 y 3345/12); siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 16.453.651,73 €

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de junio de 2014, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución de 5 de marzo de 2014 (RG 6138/11 y 3345/12).

SEGUNDO

Tras varios trámites se formalizó demanda el 30 de septiembre de 2014. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 23 de octubre de 2014.

TERCERO

Se admitió la prueba solicitada. Se presentaron escritos de conclusiones los días 11 y 18 de noviembre de 2014. Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 26 de abril de 2018.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la Resolución recurrida.

Se interpone recurso contra la Resolución del TEAC de 5 de marzo de 2014 (RG 6138/2011 y 3346/2011), que estimó en parte el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Delegado Central de Grandes Contribuyentes, de 25 de noviembre de 2011, declarando la existencia de fraude de ley, por el concepto de Impuesto Sobres Sociedades, ejercicios 2005, 2006 y 2007 y contra el Acuerdo de liquidación, de fecha 1 de junio de 2012, por el mismo concepto y ejercicios. Como hemos dicho, el recurso se estimó en parte, pero únicamente para indicar que la liquidación tenía carácter de definitiva, no provisional.

La Resolución recurrida confirma la existencia de fraude de ley y la liquidación aplica las consecuencias de dicha declaración. Así afirma la no deducibilidad:

-De los gastos financieros deducidos por HANSON PIONEER ESPAÑA SL derivados del endeudamiento soportado como consecuencia de la adquisición en el año 2000 de la entidad HANSON HISPANIA SA;

-de los gastos financieros deducidos por HANSON PIONEER ESPAÑA SL y HANSON HISPANIA SA derivados del endeudamiento soportado como consecuencia de la adquisición en el año 2003 de la entidad HANSO ER-10;

-los gastos ocasionados por la cancelación del seguro de cambio en el ejercicio 2005 como consecuencia de la operación realizada en 2003;

-provisiones dotadas en el ejercicio 2007 por deterioros en la participación en la mercantil Hanson ER-10.

Asimismo, en base al Acuerdo del Delegado Central de Grandes Contribuyentes de 25 de noviembre de 2011, se propone practicar una disminución al resultado contable y un ajuste positivo extracontable a la base imponible como consecuencia del reparto de dividendos acorado por HANSON ER-10 en mayo de 2006 y septiembre de 2007 a sus accionistas

Sin perjuicio de que analicemos las alegaciones de la recurrente, comprenderán las partes que la Sala aplique la solución y doctrina contenida en la STS de 23 de marzo de 2015 (Rec. 682/2014 ), que sin duda conocen y en la que se enjuicia la existencia de fraude de las operaciones objeto de debate, llegando la citada sentencia a la conclusión de que existió fraude y rechazando los argumentos de la sociedad aquí recurrente y prácticamente idénticos a los sostenidos en esta demanda.

SEGUNDO

Sobre la injustificada ampliación del plazo de un año del procedimiento de inspección y la consecuente prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria de los ejercicios objeto de comprobación.

El motivo se desarrolla en las pp. 9 a 15, afirmándose la prescripción únicamente de los ejercicios 2005 y 2006 -p. 15-. El Acuerdo de liquidación analiza la legalidad del Acuerdo de ampliación en las pp. 22 a 31 y el TEAC en las pp. 34 y ss.

Conviene comenzar por indicar que " las actuaciones inspectoras se iniciaron el 6 de julio de 2010 y el Acuerdo de liquidación se notificó al interesado el 1 de junio de 2012. Imputándose 80 días de dilaciones al interesado". Por lo tanto, si el Acuerdo de ampliación es correcto, las actuaciones inspectores no superarían en ningún caso el plazo establecido en el art. 150 de la LGT .

La Inspección sostuvo la necesidad del Acuerdo de ampliación con base a los siguientes motivos:

  1. - " Constituir el citado grupo de sociedades un sujeto pasivo que tributa en el régimen deconsolidación fiscal en el Impuesto sobre Sociedades.Hasta la fecha se han iniciado actuaciones de comprobación e investigación cerca de lassiguientes entidades:HANSON PIONEER ESPAÑA, S.L. NIF: B82727710, ejercicios 2005 a 2007.HANSON HISPANIA, S.A., NIF: A28169423, ejercicios 2005 a 2007".

  2. - " El volumen de operaciones declarado por la entidad GRUPO DE SOCIEDADES nº 214/02, en los períodos en comprobación, en relación con el Impuesto sobre Sociedades es el siguiente: 2005: 199.488.613,02 € 2006:

    206.792.591,48 € 2007: 216.356.613,26 €. Cifras que superan ampliamente la requerida para la obligación de auditar sus cuentas...".

  3. - " Ser titular de inversiones financieras en empresas holding de gestión de cartera de valores, con participaciones en entidades no residentes en España, en particular, Reino Unido (HANSON ER No.10 Limited) y México (PIEDRAS Y ARENAS BAJA, S.A.), siendo necesario analizar sus propios estados financieros para fijar las bases imponibles del Impuesto, los cuales no se adaptan íntegramente a la normativa interna, lo que trasciende en una mayor complejidad en la comprobación del Impuesto. La entidad pertenece a un Grupo multinacional cuyo accionista matriz de referencia ha cambiado en el ejercicio 2007, mediante la adquisición por parte de la entidad alemana HEIDELBERGCEMENT AG del grupo mundial HANSON, con cabecera residente en Reino Unido".

  4. - " Complejidad de la información contable. Así, la contabilidad interna de las entidades residentes en España durante los ejercicios en comprobación sigue los criterios de contabilización del Grupo multinacional matricial extranjero con el que reporta. De hecho son precisas continuas adaptaciones al Plan General Contabilidad español que transcienden en la documentación contable auxiliar a comprobar. En particular, la comprobación de la contabilidad se ve dificultada por el hecho de que los estados contables que se facilitan a la Inspección al inicio de la comprobación en soporte informático, no recogen en las empresas del Grupo Hanson la totalidad de los apuntes realizados como ocurre usualmente, por las razones ya indicadas en el apartado anterior. Así, se diferencia en los balances finales lo que se denomina por las entidades el "saldo privado" (el que se reporta al Grupo no residente), a dicho saldo se practican "ajustes fiscales" (según el Plan de Contabilidad español) que determinan un "saldo fiscal", siendo éste el que se recoge en las correspondientes declaraciones fiscales. La contabilidad informatizada que se facilita se detiene en los llamados "saldos privados". Del resto -de los llamados "ajustes fiscales"- no se dispone de información de movimientos ni de asientos, que han de ser solicitados uno a uno sin el contraste de información que suponen las herramientas de análisis informático al servicios de la Inspección".

  5. - " Por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007, la entidad presentó declaración complementaria con fecha 11 de diciembre de 2008 y número de justificante 2000057055895, modificando una serie de datos de la declaración presentada en período voluntario en fecha 18 de julio de 2008. Al detectar la sociedad un error en el procedimiento, el 30 de diciembre de 2008 presenta escrito de anulación de la declaración complementaria anterior; y finalmente el 4 de febrero de 2009 se interpone "Escrito de solicitud de rectificación" de la declaración presentada en su día en período voluntario, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 126 y siguientes del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Actuaciones y Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria. La entidad presenta solicitud de rectificación como sociedad dominante del Grupo Consolidado 214/02, Modelo 220, así como solicitudes de rectificación de las declaraciones del mismo impuesto y ejercicio, Modelo 200, de las entidades precitadas integrantes del Grupo HANSON HISPANIA, S.A. y HANSON PIONEER ESPAÑA, S.L. En su solicitud se efectúan finalmente las siguientes modificaciones de las bases imponibles declaradas en período voluntario, lo que supone un notable incremento de las bases imponibles negativas:.......En fecha 6 de julio de 2009 se recibe en este Equipo de Inspección petición de informe de la

    Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios (DAST) de esta Delegación Central de Grandes Contribuyentes, sobre la procedencia o no de las solicitudes de rectificación solicitadas, junto con copia de los expedientes originales y el escrito de solicitud para cada contribuyente, en los que se indica en todos ellos que en el ejercicio 2007 la entidad «realizó una variación en sus Cuentas Anuales debido a un ajuste de auditoría, lo...

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