SAP Valencia 192/2018, 3 de Mayo de 2018

PonenteMARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
ECLIES:APV:2018:1534
Número de Recurso217/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución192/2018
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000217/2018

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 192

SECCION SEPTIMA

Ilustrísima Señora Magistrada:

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

En la Ciudad de Valencia, a tres de mayo de dos mil dieciocho.

Vistos, por la Ilma. Sra. Dª PILAR CERDAN VILLALBA, Magistrada de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE PATERNA, entre partes; de una como demandante - apelante/s CAIXABANK SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. LUIS FERRER VICENT y representado por el/la Procurador/ a D/Dª SILVIA LOPEZ MONZO, y de otra como demandados - apelado/s Araceli y Guillermo, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARTA ROSA PLA GOMEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª ISABEL MOLINA NOGUERON.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE PATERNA, con fecha 19 de febrero de 2017, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que, desestimando la demanda principal y estimando parcialmente la demanda subsidiaria interpuesta por CAIXABANK S.A., contra Araceli y Guillermo : 1.- Declaro la nulidad de los pactos de vencimiento anticipado e intereses moratorios del préstamo hipotecario subrogado convenido por las partes mediante escritura autorizada por el Notario de Valencia, Don FRANCISCO SAPENA DAVÓ, en fecha 16 de septiembre de 2005, bajo el número -2.351- de su protocolo. 2.- Desestimo la pretensión de vencimiento anticipado del préstamo. 3.- Condeno a los demandados de forma solidaria a pagar a la actora la cantidad que, por cuotas de principal e intereses ordinarios ha vencido en el momento de interposición de la demanda, más sus intereses de demora al tipo del interés legal del dinero hasta la Sentencia, y los intereses por mora procesal que se devenguen desde la Sentencia y hasta el completo pago de las cantidades adeudadas. No se imponen las costas de esta instancia."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 30 de abril de 2018 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

El presente recurso se formula por la parte demandante CAIXABANK S.A contra la sentencia que estimó en parte la demanda de juicio verbal por ella interpuesta contra ella por D. Araceli y D. Guillermo en reclamación de 5.372 euros en ejercicio de las acciones acumuladas de resolución contractual y declaración del vencimiento anticipado y de esa suma adeudada por el contrato de préstamo suscrito entre las partes.

Estimada en parte la demanda sólo en relación con las cuotas vencidas de tal préstamo mas intereses ordinarios al entender que no procedía su resolución por no haber incumplimiento esencial de los demandados del mismo y que eran nulos sus pactos de vencimiento anticipado y de los intereses de demora, tal recurso se funda, en petición de que se estime la demanda y se declare la validez del segundo pacto con condena al pago de la suma de 5.372 euros más el interés legal correspondiente, en que dicha sentencia 1)Vulnera los arts.1124 y 1129 del CC ya que, dado por vencido tal préstamo de modo anticipado en septiembre del 2016 cuando dichos demandados debían 20 cuotas, sus pagos a cuenta son de 7 meses después sin corresponder al importe de éstas y la consignación judicial posterior a la demanda sin hacerse liquidación de la misma;

2)Incurre en una indebida valoración de las pruebas pues siendo el capital impagado el de 474,39 euros de los que 93,62 euros son por intereses, éste supone un 2,69% del concedido por lo que los demandados han incurrido en un incumplimiento esencial no soslayable por los citados pagos hechos tras los requerimientos al efecto y sin que optaran por la rehabilitación del contrato debiendo estar a la testifical de su empleado no tachado por éstos y, según el art.1124 del CC, tal contrato ser ha de resolver dado lugar alvencimiento anticipado como pacto válido máxime cuando se declaró con esa deuda de 20 cuotas.

La parte otra parte declarada se opuso al recurso por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes premisas de orden procesal :

El artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual >

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice: >.

Por su parte en lo que se refiere también a la segunda instancia, es reiterada la jurisprudencia según la cual :"... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

TERCERO

Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a lo que se expondrá a continuación en relación con los motivos del recurso con examen de las normas y doctrina aplicables, de las actuaciones, de las pruebas y de su valoración.

1)Como normas y doctrina aplicables citamos :

-En relación con la valoración de las pruebas cuyo error es base del, recurso en general, es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera.

Cabe reseñar que la Sentencia T.S. de 18 de octubre de 2007 señala que si la parte recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el "factum" de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia.

El Artículo 316 de la LEC regula la valoración del interrogatorio de las partes " 1.Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial.2.En todo lo demás, los tribunales valorarán las declaraciones de las partes y de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 301 según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 304 y 307".

Respecto a la prueba documental en lo que aquí afecta el art.326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice ":1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las a las reglas de la sana crítica".

Sobre la prueba de testigos el art. 376 L.E.C, establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.

-Ya en relación con el caso concreto,es criterio de este Tribunal en virtud del art.1124 del CC dar lugar y por via de este juicio ordinario dar lugar a las demandas en las que se solicitaba que se declarara el vencimiento anticipado de la obligación de devolución del préstamo y la pérdida del derecho del plazo concedido al deudor y a reclamar de forma anticipada el capital más los intereses pendientes del mismo.

Así lo dijimos en nuestra sentencia N.º 50 de 10-2-2017 de este mismo Tribunal, Rollo 902/2016,ponente Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA que dice en sus Fundamentos "TERCERO. Como primer motivo de su recurso la parte apelante invoca el error en la valoración de la prueba admitida y practicada en Autos, y alega que el BBVA no informó a la actora del contenido de la cláusula de vencimiento anticipado y nunca intentó una solución...

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