SAP Murcia 284/2018, 3 de Mayo de 2018

PonenteCARLOS MORENO MILLAN
ECLIES:APMU:2018:881
Número de Recurso242/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución284/2018
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00284/2018

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968 229119 Fax: 968 229278

Equipo/usuario: 002

N.I.G. 30030 42 1 2017 0011733

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000242 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.11 (BIS) de MURCIA

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000213 /2017

Recurrente: CAIXABANK S.A.

Procurador: MARIA CRISTINA LOZANO SEMITIEL

Abogado: LUIS FERRER VICENT

Recurrido: Marcos

Procurador: JAVIER FRAILE MENA

Abogado: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO

Rollo Apelación Civil nº:242/18

Ilmos. Sres.

Do n Carlos Moreno Millán.

Presidente

Do n Francisco José Carrillo Vinader

Do n Rafael Fuentes devesa

Magistrados

SENTENCIA Nº 284

En la ciudad de Murcia, a tres de mayo de dos mil dieciocho.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario que con el número 213/17 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 11 bis de Murcia entre las partes como actora y apelada Don Marcos representado por el Procurador Sr. Fraile Mena y como parte demandada y apelante la entidad "Caixabank" S.L. representada por la procuradora Sra. Lozano Semitiel y dirigida por el Letrado Sr. Ferrer Vicente. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 19 enero 2018 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Javier Fraile Mena en nombre y representación de Don Marcos contra Caixabank S.A. representada por el Procurador/a Doña Cristina Lozano Semitiel debo declarar y declaro nula la cláusula octava, reguladora de los gastos contenida en la Escritura de Préstamo Hipotecario suscrita por las partes referida en el fundamento de derecho primero; cláusula ésta que se tiene por no puesta; condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad de mil quinientos un euros con sesenta y seis céntimos (1.501,66 euros) más intereses legales desde el 9 de marzo de 2017 hasta su completo pago; sin imposición de costas procesales a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que lo basó en su disconformidad con la declaración de abusividad de la cláusula de gastos. Asímismo discrepó de la decisión judicial atribuyendo los gastos notariales y registrales a la entidad prestamista. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 242/18, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 2 de mayo 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la acción de nulidad de condiciones generales de la contratación ejercitada por la parte actora Don Marcos contra la entidad demandada "Caixabank" S.L. tendente a que se declare nula, por carácter abusivo, la cláusula octava en materia de gastos contenida en la escritura de subrogación en préstamo hipotecario (con novación) suscrita entre las partes con fecha 3 marzo 2010, así como la cláusula de vencimiento anticipado de la que se desistió con posterioridad, y que se declare por no puesta y que se condene a la mercantil demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 1.501,12€ correspondiente a gastos registrales y notariales e intereses legales.

La citada sentencia estima parcialmente la demanda. Por un lado declara la nulidad de pleno derecho por abusiva, de la cláusula de gastos (cláusula octava), con fundamento tanto desde el punto de vista del desequilibrio importante de derechos y obligaciones y en su interpretación jurisprudencial nacional y comunitaria, como desde el punto de vista de la ley nacional (lista de cláusulas abusivas). La sentencia por otro lado y en relación con las consecuencias derivadas de la nulidad de la referida cláusula de gastos resuelve la cuestión conforme al criterio del beneficio o interés, es decir con valoración de cuál de las partes es la que provoca, solicita, gestiona y se beneficia de la formalización del contrato en documento público y de su inscripción en el Registro. En tal sentido la sentencia, tras el análisis en cada caso de ese interés o beneficio concluye afirmando que la necesidad de abonar los gastos notariales y los registrales responde al interés económico del Banco de asegurarse la devolución de lo prestado. El beneficio o interés en términos económicos o prestacionales es sólo del Banco. La sentencia concluye declarando que la entidad bancaria ha de indemnizar al cliente en la cantidad por éste abonada en concepto de gastos notariales y registrales en su totalidad y sin reparto alguno entre las partes.

La mencionada parte demandada muestra su disconformidad con el aludido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que declare que no procede la nulidad, ni la devolución de cantidades relativas a la cláusula de gastos de formalización de hipoteca por considerar que no se han abonado gastos por el prestatario que correspondiesen al empresario. Con carácter subsidiario que se declare que no procede la nulidad de la cláusula, ni la devolución de cantidades relativas a la cláusula de gastos por no quedar acreditado su pago. Y subsidiariamente que se declare que no procede imputar al Banco la totalidad de todos los gastos de notaría y registro minorando la condena de devolución en la proporción justa de aquellos documentos expedidos cuyo interesado es el prestatario.

Se alega con respecto a la nulidad por abusiva de la cláusula de gastos,que en éste caso se trata de una escritura de compraventa con subrogación y que por tanto los gastos generados ya no son en beneficio del Banco, por lo que deben repercutirse al prestatario que se subroga, ya que la operación se ha realizado a instancias de prestatario. Por otro lado se alega que no existe ninguna norma imperativa que imponga al prestamista el pago de los aranceles notariales y registrales, sino que normativamente esos gastos se asignan al prestatario ya que necesita disponer de escritura pública auténtica y copias simples a fin de cumplir con sus obligaciones tributarias y contractuales.

SEGUNDO

Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de todo lo actuado en los presentes autos que sólo asiste razón, si bien de manera parcial, a la parte recurrente en la segunda de las pretensiones subsidiarias que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la revocación parcial de la sentencia de instancia con respecto únicamente a la atribución de los gastos notariales.

Así y en relación con la declaración judicial de nulidad por abusiva de la cláusula de gastos contenida en la Escritura Pública de referencia, hemos de ratificar por su acierto y corrección jurídica, el citado pronunciamiento judicial.

La cuestionada cláusula es del siguiente tenor literal: " OCTAVA. GASTOS. Son de cuenta de la parte prestataria todos los gastos, incluso de correo por las comunicaciones que el Banco realice y los impuestos o gravámenes que se devenguen como consecuencia del presente otorgamiento incluso los de inscripción en el Registro de la Propiedad así como también los de cancelación en su día. También son de su cuenta y cargo los gastos derivados de la gestión de esta Escritura hasta su definitiva inscripción en el Registro de la Propiedad y los que se ocasionen por cualquier concepto como consecuencia de la cancelación y gestión para la cancelación de cargas previas o preferentes en caso de que existiesen. Son también de cargo y cuenta de la parte prestataria los gastos y costas, judiciales o no, incluidas tasas judiciales, de cualquiera de los procedimientos que tuviera que emplear el Banco para exigir su cumplimiento".

Nos encontramos con una cláusula que opera como condición general de la contratación en un contrato de subrogación de préstamo hipotecario que impone al consumidor- prestatario, sin limitación, ni especificación adicional alguna, el pago de la totalidad de los gastos y tributos derivados del otorgamiento de la referida escritura pública. Téngase en cuenta que dicha cláusula octava inserta en dicha escritura pone a cargo exclusivo del prestatario todos los gastos impuestos o gravámenes que se devenguen como consecuencia del presente otorgamiento.

Entendemos en relación con esta cláusula de imposición generalizada al prestatario consumidor de los gastos derivados del otorgamiento de la escritura de constitución de hipoteca, de su inscripción registral y demás necesarios para la constitución de la garantía, que dicha estipulación lejos de asegurar una mínima reciprocidad entre los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral y otros, es claramente susceptible, como dice la sentencia apelada, de generar el desequilibrio importante de que hablan las normas de protección del consumidor frente a estipulaciones predispuestas. Y esta posibilidad se revela bastante y suficiente para declarar la nulidad de dicha cláusula de gastos. Nos encontramos con una estipulación que por su generalidad ocasiona al prestatario consumidor un desequilibrio relevante, que en modo alguno habría aceptado razonablemente en el ámbito de una negociación individualizada, máxime además cuando aparece expresamente recogida en el catálogo de...

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