STSJ Comunidad de Madrid 297/2018, 25 de Abril de 2018

PonenteMARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
ECLIES:TSJM:2018:4036
Número de Recurso754/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución297/2018
Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2016/0018434

Recurso de Apelación 754/2017

Recurrente : COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 NUM000 - NUM001 y D./Dña. Ángeles

PROCURADOR D. MANUEL MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS

Recurrido : AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

SENTENCIA Nº 297/2018

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dña. ANA RUFZ REY.

En la Villa de Madrid, a 25 de abril de 2018

VISTO por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación que con el número 754/2017 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por el Procurador don Manuel Mª Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE BIENES DE LA C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001, y, de doña Ángeles, contra la Sentencia de 28 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 34 de los de esta Villa, en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 344/2016, por la que se desestimó el recurso contencioso- administrativo por aquellas interpuesto contra la resolución de 17 de febrero de 2017 del Director General de Organización, Régimen Jurídico y Formación del Ayuntamiento de Madrid, desestimatoria de su reclamación de 21 de julio de 2015 por responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del cierre y precinto del local de negocio sito en la calle General Pardiñas, nº 22 de Madrid, por no contar con la preceptiva licencia de actividad y funcionamiento en expediente nº NUM002 .

Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado y asistido por el Letrado del Ayuntamiento de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de julio de 2017, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 34 de los de esta Villa y en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 344/2016, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así:

"DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad de Bienes DIRECCION000 NUM000 - NUM001 y doña Ángeles, representados por el Procurador don Manuel Álvarez-Buylla Ballesteros, contra el acto administrativo identificado en el fundamento de derecho primero de la presente resolución.

Con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte recurrente en los términos expuestos en el fundamento de derecho correlativo."

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, se interpuso por la Comunidad de Bienes de la C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 y de doña Ángeles, representadas por el Procurador don Manuel Mª Álvarez-Buylla Ballesteros, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala.

Se ha opuesto a la apelación el Ayuntamiento de Madrid, representado y asistido por el Letrado del Ayuntamiento de Madrid.

TERCERO

Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 18 de abril de 2018, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de apelación la Sentencia de 28 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 34 de los de esta Villa, en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 344/2016, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad de Bienes de la DIRECCION000 NUM000 - NUM001 y de doña Ángeles, contra la resolución de 17 de febrero de 2017 del Director General de Organización, Régimen Jurídico y Formación del Ayuntamiento de Madrid, desestimatoria de su reclamación de 21 de julio de 2015 por responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del cierre y precinto del local de negocio sito en la DIRECCION000, nº NUM001 de Madrid, por no contar con la preceptiva licencia de actividad y funcionamiento en expediente nº NUM002 .

Frente a la citada Sentencia se alza en esta instancia jurisdiccional la Comunidad de Bienes de la DIRECCION000 NUM000 - NUM001 y de doña Ángeles, solicitando se admita el recurso de apelación y que se revoque la Sentencia de instancia. Los motivos en atención a los cuales interpone el recurso de apelación que analizamos y en atención a los cuales estima que debe ser revocada la Sentencia de instancia, son, en esencia, los siguientes: que el local ha sido destinado desde 1986 al arrendamiento, habiendo sido concedidas todas las licencias solicitadas durante esos años para distintos negocios que se han instalado en el mismo, y que se le ha imposibilitado poder destinarlo a su uso, el arrendamiento, durante 30 meses, por una actuación administrativa que ha sido declarada NULA; que es el proceder del Ayuntamiento de Madrid la causa directa de los daños originados, puesto que si concede la licencia para la actividad, como lo había hecho en ocasiones anteriores, no se llegaría a precintar el local en ningún caso; que existe un daño evaluable económicamente e individualizado, y que la única forma de los daños, el con el precio del arrendamiento de dicho local durante el tiempo que ha sido precintado; que discrepa de la sentencia porque no hubo acto consentido y el decreto de 22 de mayo de 2012 fue recurrido y que el ayuntamiento ordenó el precinto del local por carecer de las licencias de actividad que sí habían sido concedidas anteriormente y esta vez no lo fueron por una supuesta segregación incorrectamente realizada.

Por su parte, el Ayuntamiento de Madrid en su escrito de impugnación del recurso de apelación, expresa que no puede apreciarse el nexo causal entre la actuación administrativa y los daños y perjuicios reclamados pues de haberse ejecutado según la legalidad las obras y la actividad por las reclamantes no habrían surgido las actuaciones administrativa que se han llevado a cabo, y solicita se dicte sentencia desestimando la pretensión del recurrente, y confirmando la de instancia.

SEGUNDO

Como decíamos en nuestra sentencia de 16 de febrero de 2017, dictada en el recurso de apelación número 451/2016 " conviene destacar que el recurso de apelación no puede considerarse como una reiteración de la primera instancia, cuyo objeto sea el acto administrativo impugnado en el proceso, sino como un proceso especial de impugnación cuyo objeto es la sentencia (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1998 ) No se trata de reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo impugnado sino de revisar la sentencia que se pronuncia sobre ello, es decir, depurar el resultado procesal ya obtenido ( sentencia de 15 de noviembre de 1999 ).

En lo que hace a la responsabilidad de las administraciones públicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, actualmente artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y d) Que por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Ha de tenerse en cuenta que, con arreglo al artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, le corresponde a la actora la carga de probar la certeza de los hechos de los que pretende derivar el derecho reclamado. Si no logra acreditarlos, conforme a una reiterada doctrina, no puede pretender que los Ayuntamientos y las administraciones públicas en general se conviertan en aseguradores universales o en entidades...

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