SAP Alicante 179/2018, 23 de Abril de 2018

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2018:821
Número de Recurso25/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución179/2018
Fecha de Resolución23 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000025/2018

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Verbal - 000729/2013

SENTENCIA Nº 179/2018

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a veintitrés de abril de dos mil dieciocho

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal 729/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante D. Luis Angel, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr.Luis Miguel Alacid Baño y dirigida por el Letrado Sr. Mª Cristina Murcia López, y como apelada Montegira, S.L., representada por el Procurador Sra. María Irene Tormo Moratalla y dirigida por el Letrado Sr. José Sempere Campello.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 2 de Febrero de 2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Tormo Moratalla, en nombre y representación de la mercantil MONTEGIRA, S.L., contra DON Luis Angel, DEBOCONDENAR Y CONDENO al demandado al pago de la cuantía de 11.269,62 euros, más intereses legales, así como las costas del procedimiento ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante D. Luis Angel en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000025/2018, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 19 de Abril de 2018.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ya hemos dicho en precedentes resoluciones que:

" es necesario determinar en esta alzada si se ha dado cumplimiento por el apelante a los requisitos que la Ley de Enjuiciamiento Civil exigen para plantear y mantener el presente recurso de apelación; y concretamente si se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 449 de la LEC, que por tratarse de normas de orden público procesal, determinan que incluso puedan ser apreciadas de oficio. Siendo que nos encontramos ante un procedimiento de desahucio por falta de pago, el art. 449.1 de la LEC dispone que en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar por adelantado; señalando seguidamente que los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, a que se refiere el apartado anterior, se declararán desiertos, cualquiera que sea el estado en que se hallen, si durante la sustanciación de los mismos el demandado recurrente dejare de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar.

Alega el apelante que no tenía obligación de efectuar la citada consignación, al ser beneficiario de justicia gratuita. Sin embargo, esta Sala no comparte el citado criterio, pues siguiendo la doctrina mayoritaria, entendemos que la exigencia del art. 449 de la LEC no nace del propio proceso ni crea una obligación pecuniaria que provenga del recurso, sino que, encuentra su base en la necesidad de que se cumpla una obligación que deriva de la propia Ley de arrendamientos Urbanos, obligación de pago de las rentas al arrendador. El citado art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, se refiere a los depósitos, que en beneficio del Estado, prevé la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que el beneficio de justicia gratuita no abarca aquellos desembolsos que, en forma de consignación o depósito, se establecen en garantía de derechos de la parte contraria.

En este mismo sentido se pronuncia el AAP de Asturias de 29 de enero de 2010, si bien referido al apartado cuarto del art. 449 de la LEC, al señalar que "el hecho de que la apelante tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita no la exime del cumplimiento de la obligación prevista en el citado art. 449.4 de la LEC . Pues, si bien el art. 6 de la Ley de Justicia Gratuita, refiriéndose al contenido material del derecho de asistencia jurídica gratuita, contempla en su punto 5 la exención del pago de los depósitos necesarios para la interposición de un recurso, ello no debe ser entendido en el sentido que pretende la apelante, ya que su contenido se refiere a los depósitos necesarios que la ley exige para el ejercicio del derecho al recurso y en beneficio del Estado, y no debe tener aplicación en supuestos como el que nos ocupa, teniendo en cuenta, además, que la exigencia del art. 449.4 de la LEC no deriva del propio proceso ni crea una obligación pecuniaria que provenga del recurso, sino que, por el contrario, encuentra su base en la necesidad de que se cumpla una obligación que deriva de la propia Ley de Propiedad Horizontal, y que, por lo tanto, existía con anterioridad al momento de la interposición del recurso. El citado art. 6.5 º se refiere a los depósitos que en beneficio del Estado, y con arreglo a las disposiciones de la LEC de 1881, se exigía en determinados casos para la adecuada interposición de los recursos de casación (art. 1.703) y de revisión ( art. 1.799 ). El beneficio de justicia gratuita no abarca aquellos desembolsos que, en forma de consignación o depósito, se establecen en garantía de derechos de la parte contraria, como son las cauciones en las medidas cautelares (que garantizan el derecho del que sufre las medidas a ser resarcido por los perjuicios que le causen), o las consignaciones de cantidades que han sido objeto de condena en determinados procedimientos (los que llevan aparejado lanzamiento, procesos derivados de la circulación de vehículos de motor, y procesos -como el presente- en que se pretenda la condena al pago de cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos). Y es que esas consignaciones tienden a asegurar, no la seriedad del recurso o de la actuación procesal (como sucede con el depósito para poder interponer demanda de revisión de sentencia firme - art. 513 LEC, sino el derecho de la parte contraria a cobrar, nada más resuelto el recurso, las cantidades que se le adeudan, o la efectividad y rapidez de la ejecución provisional de la condena, si la vencedora en primera instancia insta dicha ejecución provisional. Sobre la obligación de cumplir con lo dispuesto en el Art. 449 LEC, pese a gozar del beneficio de justicia gratuita, se trata de una cuestión ya resuelta por esta misma Sección de la Audiencia ( Auto de 29-1-2009 ), por citar la más reciente) que ha declarado la necesidad de cumplir las exigencias del art. 449 en cuanto carga derivada del elenco de obligaciones contractuales impuestas al arrendatario, igualmente es de aplicación al presente caso, en cuando deriva de una obligación legal. En el mismo sentido se han pronunciado varias Audiencias Provinciales (Cantabria, sentencia 5-1-2006, Lleida, 8-3-2006, Tarragona, 23-6-2005, Navarra, 1-9-2003, Alava, 9-3-2004, Valencia 25-2-2008, Cádiz, 2-5-2001 ). Así

la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11ª, en su sentencia de fecha 23 de septiembre de 2004 sigue el mismo criterio, "...que gozaba del derecho de asistencia jurídica gratuita... artículo 6.5 L.1/96 del citado beneficio exime del pago del deposito necesario para la interposición del recurso. Pero el artículo 449.4 de la LEC, no impone un deposito necesario para la admisión del recurso, sino el deber de satisfacer o consignar la deuda debida; lo que no se identifica con el concepto de deposito para recurrir, pues el deposito es o implica una cláusula sancionadora ante la desestimación del recurso o su ejercicio con afán de dilación procesal; mientras que la obligación del pago o consignación de la deuda comunitaria se impone, frente a la posición del deudor moroso, que repercute o incide en el buen funcionamiento de la Comunidad. Por lo que procede declarar mal admitido el recurso...".

Igualmente, el AAP de Alicante Sec. 5ª de fecha 11 de enero de 2010, al señalar que "Esta Sala, en auto nº 59, de 27 de abril de 2005, argumentó en supuesto similar los siguiente: "frente a la exigencia del artículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, no puede oponerse lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita puesto que, aun cuando en él se expresa que el derecho a la asistencia jurídica gratuita, comprende, entre otras prestaciones, la "exención del pago de depósitos necesarios para la interposición de recurso", ambas normas responden a finalidades completamente distintas.". Siguiendo el mismo criterio, entre otras muchas, la SAP de Gerona de 16.12.09 y 20.1.10, SAP de Lleida de 18.12.09, SAP de Valencia de 29.6.09, 15.9.09 y 5.10.09, SAP de Pontevedra de 27.7.09 y 11.12.09 .

Así mismo, el ATS de 25 de mayo de 2010 señala que "debiendo de añadirse que el hecho de gozar del beneficio de justicia gratuita la ahora recurrente no le exime del pago, depósito o consignación de las rentas debidas, al ser el presente procedimiento de...

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