SAP Pontevedra 403/2009, 27 de Julio de 2009

PonenteJULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO
ECLIES:APPO:2009:2111
Número de Recurso5082/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución403/2009
Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

SENTENCIA: 00403/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 006 , sede Vigo

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2009 0601569

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0005082 /2009

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VIGO

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000672 /2008

APELANTE: Alberto

Procurador/a: MANUEL RODRIGUEZ NIETO

Letrado/a:

APELADO/A: XESTIÓN URBANÍSTICA DE PONTEVEDRA

Procurador/a: JOSE A. FANDIÑO CARNERO

Letrado/a:

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JAIME CARERA IBARZABAL, Presidente; D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y D. JULIO PICATOSTE BOBILLO, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguienteSENTENCIA núm.403

En Vigo, a veintisiete de julio de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de JUICIO VERBAL 0000672 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0005082 /2009, es parte apelantedemandado: D. Alberto , representado por el procurador D. MANUEL RODRIGUEZ NIETO y asistido del letrado D. JORGE ELVIRA MOREIRAS ; y, apelado-demandante: XESTIÓN URBANÍSTICA DE PONTEVEDRA representado por el procurador D. JOSE A. FANDIÑO CARNERO y asistido del letrado D.ª MARTA PEREZ VAZQUEZ.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 , con fecha 1/10/2008 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por el procurador don Jose Antonio Fandiño Carnero en nombre y representación de XESTIÓN URBANISTICA DE PONTEVEDRA SA. debo acordar y acuerdo tener por resuelto el contrato de arrendamiento concertado sobre la vivienda situada en el número NUM001

, escalera NUM002 , piso NUM000 de la calle DIRECCION000 de Vigo, condenando a don Alberto a estar y pasar por tal declaración y a desalojar la referida vivienda, puesto que en caso contrario se procederá a su desalojo previa interposición por la parte actora de la correspondiente demanda de ejecución.

Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don José Antonio Fandiño Carnero en nombre y representación de XESTIÓN URBANÍSTICA DE PONTEVEDRA SA. Debo condenar y condeno a don Alberto a satisfacer a la primera la cantidad de 708,98 euros, cantidades que se irán incrementando en las rentas que se devenguen desde el mes de mayo de 2008 hasta el momento del desalojo a razón de 355,8 euros mensuales, siempre que dichas cantidades resulten impagadas.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada. "

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el Procurador D. MANUEL RODRIGUEZ NIETO, en nombre y representación de D. Alberto , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día catorce de julio de dos mil ocho.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impone como cuestión primera, tanto en el orden procesal como en lo metodológico, la concerniente al examen del cumplimiento del presupuesto de admisibilidad del recurso de apelación que establece el art.449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuyo incumplimiento denuncia la parte apelada. Según este precepto "en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no manifiesta acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas."

El precepto es claro y terminante. La previa satisfacción o consignación de lo debido es presupuesto de admisibilidad del recurso, y es el momento de la preparación cuando ha de acreditarse su cumplimiento, lo que, obviamente, significa que llegada esa ocasión tendrá que estar ya consignada o satisfecha la cantidad de que se trate.

En cuanto que se trata de un presupuesto de admisibilidad de la apelación (STC 26/1996 de 13 defebrero ) es requisito de orden público, de carácter imperativo (el mismo texto legal se expresa de esa forma), controlable de oficio, no disponible ni por las partes ni por el tribunal, sea el de primera instancia o el de segundo grado que nunca resultaría vinculado por la omisión o error del tribunal "a quo" que admita indebidamente el recurso pese al incumplimiento del requisito del art. 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (SSTC 49/1989, de 21 de febrero y 204/1998, de 26 de octubre ).

SEGUNDO

Una ya reiterada y conocida jurisprudencia viene distinguiendo entre el requisito de la consignación (o satisfacción) y el de su acreditación. El primero debe estar cumplido al tiempo de prepararse el recurso y su incumplimiento es insubsanable. Pero la justificación del cumplimiento del mentado requisito puede no estar hecho en el momento indicado, en cuyo supuesto es dado poder subsanar tal omisión al amparo de la previsión del apartado 6 del propio art. 449. La STC 344/1993 de 22 de noviembre sobre la base de anteriores pronunciamientos (se citan las SSTC 59/1984, 90/1986, 46/1989, 49/1989, 62/1989, 121/ 1990, 31/1992, 87/1992, 115/1992, 130/1993, 214/1993 ) ofrece las siguientes pautas interpretativas sobre los requisitos de previa satisfacción o consignación de cantidades para poder recurrir:

  1. El pago o consignación de las rentas vencidas previo a la interposición del recurso y necesario para la sustanciación del mismo no constituye un mero requisito formal, sino una exigencia esencial para el acceso a la sustanciación de los recursos.

  2. Una interpretación teleológica obliga a distinguir entre el hecho del pago o consignación (que asegura la salvaguardia de los intereses del arrendador) y la acreditación de ese pago o consignación, que...

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