SAP Alicante 325/2010, 22 de Junio de 2010

PonenteENCARNACION CATURLA JUAN
ECLIES:APA:2010:2136
Número de Recurso884/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución325/2010
Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 884/09

Juzgado de Primera Instancia nº 3 Elche

Autos de Juicio Verbal nº 196/09

SENTENCIA Nº 325/10

En la Ciudad de Elche, a veintidós de junio de dos mil diez.

La Ilma. Sra. Magistrada Doña Encarnación Caturla Juan, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 196/09 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Marino, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Cifuentes Viudes y dirigida por el Letrado Sra. Escudero Marinez y como apelada la parte demandante C.P. DIRECCION000, NUM000, representada por el Procurador Sr. Alacid Baño y defendida por el Letrado Sra. Pastor Linares.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 196/09, se dictó sentencia con fecha 23/6/09, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000, representada por el Procurador D. Luis Miguel Alacid Baño, frente a D. Marino, representado por la Procuradora Sra. Cifuentes Viudes, debo condenar y condeno a éste a abonar a la actora la cantidad de mil cincuenta y siete euros (1057 euros), así como al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 884/09, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima las pretensiones de la Comunidad de Propietarios actora y condena al demandado a abonar a la primera la suma de 1.057 # y costas; derivado de cuotas de la comunidad de propietarios; se alza en apelación el demandado, interesando se revoque la sentencia y se le absuelva de la reclamación efectuada.

Antes de analizar las distintas causas de apelación formuladas por el apelante en la interposición de su recurso es necesario determinar en esta alzada si se ha dado cumplimiento por el apelante a los requisitos que la Ley de Enjucicamiento Civil exigen para plantear y mantener el citado recurso; y concretamente si se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 449 de la LEC, que por tratarse de normas de orden público procesal, determinan que incluso puedan ser apreciadas de oficio. Siendo que nos encontramos ante un procedimiento de reclamación de cuotas de Comunidad de Propietarios, el art. 449.4 de la LEC dispone que en tales casos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si al prepararlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria. Será procedente por tanto analizar primeramente dicha cuestión, pues su prosperabilidad determinaría la imposibilidad de entrar en el conocimiento de las cuestiones de fondo que son objeto del presente recurso. Ante el requerimiento efectuado por esta Sala para que acreditase haber consignado las cuotas objeto de condena, niega el apelante que tenga obligación de efectuar la citada consignación, al ser beneficiario de justicia gratuita. Sin embargo, esta Sala no comparte el citado criterio, pues siguiendo la doctrina mayoritaria, entendemos que la exigencia del art. 449.4 de la LEC no nace del propio proceso ni crea una obligación pecuniaria que provenga del recurso, sino que, encuentra su base en la necesidad de que se cumpla una obligación que deriva de la propia Ley de Propiedad Horizontal, y que, por lo tanto, existía con anterioridad al momento de la interposición del recurso, en beneficio de la Comunidad. El citado art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, se refiere a los depósitos que en beneficio del Estado, prevé la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que el beneficio de justicia gratuita no abarca aquellos desembolsos que, en forma de consignación o depósito, se establecen en garantía de derechos de la parte contraria.

En este mismo sentido se pronuncia el AAP de Asturias de 29 de enero de 2010, al señalar que "el art.449.4º es bien claro: "En los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de...

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