ATS, 25 de Mayo de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación 319/2009 la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 4ª) dictó Auto, de fecha 28 de septiembre de 2009 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de DOÑA Gregoria contra la Sentencia de fecha 9 de julio de 2009 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 29 de octubre de 2009, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento 1/2000, de 7 de enero .

  3. - El Procurador Don Javier Garaizábal García de los Reyes, en nombre y representación de la recurrente presentó con fecha 10 de noviembre de 2009 escrito formulando recurso de queja. La Procuradora Dª Alicia Porta Campbell fue designada para la representación procesal de la parte recurrente, por el Turno de Justicia Gratuita. Constando en las actuaciones que la ahora recurrente tenía concedido el beneficio de asistencia jurídica gratuita por la Comisión de asistencia Jurídica Gratuita de La Coruña, constando por oficio de fecha 1 de febrero de 2010 la ampliación de dicho beneficio para el presente recurso de queja.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La Audiencia Provincial ha denegado la preparación del recurso de casación que se pretende formular al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, y del recurso extraordinario por infracción procesal, al estimar incumplido por la parte recurrente el presupuesto contenido en el artículo 449.1 de la LEC 2000, pues al presentar el escrito de preparación aportó justificantes de los giros postales de las rentas por importe de 10,91 euros cada uno, y alegando el beneficio de justicia gratuita para la exención de pago de depósitos para recurrir y la reducida pensión de jubilación, constando en el auto de 28 de septiembre que se ha requerido a la parte para subsanar el defecto de falta de ingreso de las cantidades debidas, a lo cual la parte ahora recurrente ha respondido presentando los últimos resguardos de pago, pero igualmente por importes inferiores a los reclamados que la sentencia consideró correctas, sin manifestar voluntad de enmienda o complementación de las diferencias.

    La recurrente en queja argumenta, en síntesis, que la cuestión de la renta debida es compleja, que goza del derecho de asistencia jurídica gratuita, además de los reducidos ingresos de la recurrente. 2.- La exigencia impuesta por el art. 449.1 de la nueva LEC se erige como un presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos de apelación, extraordinarios por infracción procesal y de casación, y se impone, a diferencia de la LEC de 1.881, ya en la fase de preparación de dicho recurso (vid. AATS de 29 de enero de 2002, de 26 de febrero de 2002, 5 de marzo y 16 de abril de 2002, en recursos de queja 2463/2001, 2113/2001, 2192/2001 y 101/2002 respectivamente), debiéndose precisar que no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación impugnatoria establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la LEC 2000), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses quien ha obtenido una Sentencia favorable, debiendo interpretarse tal requisito de recurribilidad, sin embargo, de una manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio (SSTC 46/89 y 31/92 ), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art.

    11.3 LOPJ (SSTC 12/92, 115/92, 130/93, 214/93, 249/94 y 26/96 ), de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito (SSTC 344/93, 346/93 y 100/95 ), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado (cf. SSTC 104/84, 90/86, 87/92, 214/93, 344/93, 346/93, 249/94, 100/95 y 26/96, entre otras ).

    Dicha doctrina constitucional fue reiteradamente aplicada por esta Sala a la hora de exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 1.706-3º de la LEC de 1.881, que imponía al arrendatario la obligación de aportar, al momento de la interposición del recurso, el documento acreditativo del pago o consignación de las rentas vencidas en aquellos recursos de casación que interpusieran contra las Sentencias recaídas en los juicios sobre arrendamientos rústicos, urbanos o de cualquier naturaleza, y, en la medida en que lo que hace la nueva LEC, en su art. 449.1, es anteponer al momento de la preparación del recurso la acreditación de dicho pago, debe aquélla entenderse vigente, más si se atiende a lo dispuesto en el ordinal 6º del referido art. 449 LEC 2000, que, al remitirse al art. 231 del mismo texto legal, posibilita la subsanación, antes de rechazar o declarar desierto el recurso, en el caso de que la parte recurrente no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento del requisito legal, pero no autoriza a que el requisito, esto es, el pago o la consignación se haga con posterioridad. El auto por el que la Audiencia de La Coruña resuelve no tener por preparados los recursos extraordinarios, señala que "A requerimiento del Tribunal, la parte demandada ha presentado los últimos resguardos de pago mensual pero, al igual que antes del inicio del proceso, sigue tratándose de importes inferiores a los reclamados por rentas actualizadas que la sentencia consideró correctas, sin manifestar siquiera voluntad alguna de enmienda o complementación de las diferencias, sino manteniendo su postura.", lo que no discute la parte en su escrito de interposición del recurso de queja, donde centra su discusión en el carácter complejo de la fijación de las rentas, carácter complejo que la sentencia de apelación niega expresamente, y que en cualquier caso exceden de los 10,91 euros mensuales, que aparecen como abonados, debiendo de añadirse que el hecho de gozar del beneficio de justicia gratuita la ahora recurrente no le exime del pago, depósito o consignación de las rentas debidas, al ser el presente procedimiento de desahucio por falta de pago, es decir de los que llevan aparejado el lanzamiento, al no ser éste un depósito para recurrir, ni se puede equiparar a los mismos, atendiendo a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio, por lo que no puede comprenderse dentro de la exención del art. 6.5 de la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita, por lo al haberse incumplido por la recurrente con el presupuesto del art. 449.1 LEC, esto es causa suficiente, ahora, para desestimar la queja.

  2. - Además de lo anterior, el recurso de queja no puede prosperar porque, pese a que es adecuada la vía de acceso a la casación que prevé el artículo 477.2, LEC 2000, el "interés casacional" no ha sido justificado, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), por lo que respecta al interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales alegado porque no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, pues si bien se citan por un lado las sentencias de la Audiencia Provincial de Girona (Sección 2ª) de 28 de noviembre de 2001, la de la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 4ª) de 9 de octubre de 2002 y la de La Audiencia de Zaragoza (Sección 2ª) de 7 de enero de 1999 sobre una cuestión jurídica, y las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª) de 25 e octubre de 2007, y al sentencia de la Audiencia de Madrid (Sección 20ª) de 25 de julio de 2007 sobre otra cuestión diferente, con lo que no se llega a identificar dos Sentencias de un mismo tribunal y sección, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación

    ,sobre una misma cuestión jurídica. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

  3. - En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, la inadmisibilidad, por las causas señaladas, del recurso de casación, determina la inadmisibilidad de aquél, de acuerdo con lo establecido en la Disposición final decimosexta, apartado 1 y regla quinta, segundo párrafo, de la LEC 2000, por lo que es igualmente procedente la denegación preparatoria del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Por todo ello procede desestimar el recurso de queja y confirmar la denegación preparatoria acordada por la Audiencia, si bien teniendo en cuenta las añadidas razones expuestas, que se suman a los acertados razonamientos de la Audiencia, en lo cual no cabe observar atisbo alguno de indefensión, pues el régimen de recurribilidad incumbe al orden público procesal y a este Tribunal corresponde examinar los presupuestos y requisitos atendiendo a las razones jurídicas que resulten efectivamente correctos y procedentes, al margen de que coincidan o no con las expuestas por la Audiencia Provincial, o simplemente se añadan a éstas.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto en nombre y representación de DOÑA Gregoria, contra el Auto de 28 de septiembre de 2009, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 4ª) denegó tener por preparado recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de 9 de julio de 2009, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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