STSJ Comunidad de Madrid 359/2018, 20 de Abril de 2018

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2018:4366
Número de Recurso1324/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución359/2018
Fecha de Resolución20 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2015/0059236

Recurso número: 1324/17

Sentencia número: 359/18

Gi.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a VEINTE DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1324/17, formalizado por el Sr. Letrado D. PEDRO FECED MARTINEZ, en nombre y representación de Dª. María Luisa contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2.017, dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de MADRID, en sus autos número 24/2016, seguidos a instancia de dicha recurrente frente a la empresa ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA SA, sobre reconocimiento de DERECHO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

La demandante trabaja para la demandada con la categoría profesional de Teleoperador Especialista y con el salario mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 1027,77.-€ y antigüedad del 04-12-2009. Presta servicios en el centro de trabajo de Getafe, en Madrid. (Hecho incontrovertido).

SEGUNDO

La relación laboral se realiza en el ámbito de aplicación del Convenio colectivo de Contact Center (BOE 27-7-12) (Hecho incontrovertido)

TERCERO

La demandante fue despedida el día 11-8-2014 por aplicación del despido colectivo promovido por la demandada el 4 de julio de 2014, el despido afectó a 672 trabajadores. Dicho despido colectivo fue impugnado y anulado por sentencia de la Sala Social de la Audiencia Nacional de 11 de noviembre de 2014 (autos 251/14). Dicha sentencia fue recurrida. (Hecho incontrovertido)

CUARTO

El 4 de diciembre de 2014 las partes que integraban el procedimiento de despido colectivo alcanzaron un acuerdo transaccional, que fue homologado por la Sala Social de la Audiencia Nacional por Auto de 12 de diciembre de 2014, que fue firme el 19 de enero de 2015, por el que se reconocía la reincorporación de aquellos trabajadores afectados por el despido colectivo que así lo manifestaran. (Hecho incontrovertido)

QUINTO

La demandante comunicó su intención de reincorporarse a la empresa con fecha de efectos 19-12-2014. Dejando la empresa, en consecuencia, sin efecto el despido de 11-8-2014. (Hecho incontrovertido)

SEXTO

La demandante solicitó de la demandada el reconocimiento y disfrute de las vacaciones completas del año 2014, lo que le ha sido denegado por la demandada. (Hecho incontrovertido)

SÉPTIMO

La demandante tiene pendientes de disfrutar un total de 11 días de vacaciones correspondientes al año 2014, por aplicación de lo dispuesto en el art. 27 del convenio colectivo que regula un período de vacaciones anuales de 32 días naturales. (Hecho incontrovertido)

OCTAVO

La conciliación ante el S.M.A.C. se celebró el 15 de diciembre de 2015, resultando sin avenencia. (Hecho incontrovertido)

NOVENO

La demanda origen de las presentes actuaciones aparece interpuesta en fecha 29/12/2015.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. María Luisa contra ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA SAU debo absolver y absuelvo a la demandada de cuantas pretensiones contra ella se dirigían en el presente litigio.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ACTORA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 14 de noviembre de 2.017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 4 de abril de 2.018, señalándose el día 18 de abril de 2.018 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación la trabajadora contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, tendente al reconocimiento del derecho a disfrutar 11 días de vacaciones del año 2014, destinando el motivo inicial a denunciar, con amparo en el apartado a) del art. 193 LRJS, vulneración del art. 24.1 CE y jurisprudencia asociada, en la consideración que aquí resumimos de que cuando existe una interpretación auténtica efectuada por el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea el desconocimiento y preterición de la norma europea que conforma el Derecho Social de la Unión Europea puede suponer una selección irrazonable y arbitraria de la norma de aplicación con vulneración de la tutela judicial efectiva.

Pero, en el caso presente, ni en la demanda se hacía mención a la normativa y jurisprudencia europea que ahora trae a colación y, lo que es más importante, ninguna de las sentencias que cita -por cierto, de manera defectuosa, con simple indicación de la fecha, sin referencia a los datos identificadores del concreto supuesto, y que, aun así, han sido analizadas por la Sala- guarda identidad o conexión con los presupuestos fácticos concurrentes, dado que lo que centra aquí el pleito es determinar si durante el periodo de tiempo en el que la actora percibió salarios de tramitación, sin prestar servicios a su empresa, por un despido calificado judicialmente de nulo, tiene derecho a días de vacaciones, de manera que mal cabe deducir vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la doctrina del TJUE no es extrapolable al caso analizado.

SEGUNDO

En el segundo motivo denuncia, con amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS, infracción de lo dispuesto en el art. 40.2 CE, Directivas 93/104 y 2003/88/ CE (art. 7) y SSTJUE de 26 de junio de 2001, 18 de marzo de 2004, 16 de marzo de 2006, 20 de enero de 2009, 13 de junio de 2013 y 12 de junio de 2014, artículo 5.4 de los Convenios 101 y 132 OIT, 38.1 ET y SSTS de 28-5-2013 (rec. 1914/12 ) y 24 de junio de 2009 (rec. 1542/08 ).

Como ya se ha adelantado, ninguna de las sentencias invocadas guarda relación con el caso presente.

Así, la STJUE de 20 enero de 2009, C-350/2006, que resuelve cuestión prejudicial que tiene por objeto la interpretación del artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, señala que el derecho a vacaciones no se pierde ni se reduce por el hecho de que el trabajador se encuentre en incapacidad temporal. Cuando el trabajador no puede disfrutar del derecho dentro del año natural por razón de la baja médica hay que reconocer el derecho en fecha distinta. Si el contrato se extingue sin que las vacaciones hayan sido disfrutadas, deben ser compensadas económicamente. Por ello, se concluye, el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que se opone a disposiciones o prácticas nacionales que prevean que el derecho a vacaciones anuales retribuidas se extingue al finalizar el período de devengo de las mismas y/o el período de prórroga fijado por el Derecho nacional, incluso cuando el trabajador se haya encontrado en situación de baja por enfermedad durante la totalidad o parte del período de devengo y su incapacidad laboral haya perdurado hasta la finalización de su relación laboral, razón por la cual no haya podido ejercitar su derecho a vacaciones anuales retribuidas.

La STJUE de 18 de marzo de 2004, C-342/2001, se refiere al Derecho al disfrute de las vacaciones aunque coincida el permiso de maternidad con el período vacacional anual de todo el personal fijado en convenio colectivo. Por ello concluye que el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, el artículo 11, apartado 2, letra a), de la Directiva 92/85/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia (Décima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE ), y el artículo 5, apartado 1, de la...

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