AAP Murcia, 19 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO JOSE CARRILLO VINADER
ECLIES:APMU:2018:249A
Número de Recurso915/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución19 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

A U T O

Rollo de Sala Sección Cuarta 915/2017

ILMOS. SRES.

D. MIGUEL ÁNGEL LARROSA AMANTE /

Presidente de la Audiencia. /

D. CARLOS MORENO MILLÁN /

D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES /

Presidentes de Sección Civil. /

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ /

D. FRANCISCO J. CARRILLO VINADER /

D. JUAN ANTONIO JOVER COY /

D. FERNANDO LÓPEZ DE AMO GONZÁLEZ /

Dª. PILAR ALONSO SAURA /

D. JACINTO ARESTE SANCHO /

D. CAYETANO BLASCO RAMÓN /

D. ANDRÉS PACHECO GUEVARA /

D.JUAN ÁNGEL PÉREZ LÓPEZ /

D. RAFAEL FUENTES DEVESA /

D. JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ PUJANTE /

MAGISTRADOS

En Murcia, a diecinueve de abril del año dos mil dieciocho.

H E C H O S
PRIMERO

La Sección Cuarta de esta Ilma. Audiencia Provincial tramita el presente Rollo con el número 915/2017 dimanante del procedimiento monitorio que con el número 241/2017 se incoó ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Cieza (Murcia), en cuya causa era actora y ahora es apelante la mercantil Santander Consumer, S. A., representada por el Procurador Sr. Conesa Aguilar, y demandado D. Obdulio, aún no personado en la causa.

El recurso de apelación se sigue contra el auto de 27 de julio de 2017 por el que se acuerda suspender su tramitación hasta que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea resuelva la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo en auto de 8 de febrero de 2017 sobre los efectos derivados de la consideración como abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado.

SEGUNDO

Por la representación procesal de la demandante se interpuso recurso de apelación, remitiéndose las actuaciones a esta Sala, donde se registraron con el número de rollo 915/2017, en el que se nombró ponente a don Francisco José Carrillo Vinader. Emplazados los apelantes ante esta Audiencia, comparecieron. Por providencia del día 7 de noviembre de 2017 se señaló inicialmente el día 22 de dicho mes y año para la deliberación, votación y fallo de la causa, pero por providencia de 23 de noviembre de 2017 se acordó suspender el señalamiento y remitir la causa el Ilmo. Sr. Presidente de la Audiencia Provincial para, si lo consideraba conveniente, convocar un Pleno de la Audiencia al amparo del art. 264 LOPJ con el fin de fijar un criterio interpretativo uniforme ante la disparidad de resoluciones que venían dándose en la suspensión de procedimientos declarativos sobre consumidores por posible abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado cuando estamos ante contratos que no son a largo plazo y sin garantías reales. Por providencia de la Presidencia de esta Audiencia Provincial del día 28 de marzo de 2018 se señaló el 13 de abril de 2018 para deliberación, votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación del Pleno de la Audiencia Provincial, manteniéndose al ponente encargado de redactar la resolución, que se ha adoptado por mayoría, con voto particular de algunos de los Magistrados intervinientes.

R A Z O N A M I E N T O S J U R Í D I C O S

PRIMERO

Planteamiento de la cuestión

Santander Consumer EFC, S. A., interpone solicitud de monitorio para que se requiera de pago a D. Obdulio por importe total de 10.584Ž96 € como prestatario, según contrato concertado entre las partes el 13 de junio de 2016 por importe de 8.548Ž14 €, a devolver en 48 cuotas de 220Ž52 € cada una, y ello porque sólo satisfizo los dos primeros vencimientos, dejando de abonar las ocho cuotas siguientes. Reclama las cuotas impagadas y el resto de capital pendiente, no los intereses de demora ni ningún gasto ni comisión por impago.

El Juzgado, tras incoar el procedimiento correspondiente, dictó auto el 27 de julio de 2017 acordando suspender su tramitación, dado que el deudor tiene la consideración de consumidor y que el contrato contiene una cláusula de vencimiento anticipado, basándose en el Acuerdo de Pleno Jurisdiccional de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 17 de febrero de 2017, que estipulaba la suspensión de los rollos de apelación que afecten a consumidores en los que se discuta, a instancia de parte o de oficio, la posible nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, hasta que por el TJUE se resuelva la cuestión prejudicial presentada por el TS por auto de 8 de febrero de 2017, dada la indiscutible incidencia que dicho pronunciamiento puede tener. También invoca el Acuerdo de la Junta Sectorial de Jueces de Primera Instancia e Instrucción de Cieza, de 20 de marzo de 2017 que se pronunció en el mismo sentido, y el de la Junta Sectorial de Murcia, de fecha 28 de febrero de 2017, de similar contenido, basándose para ello en el auto de TS de fecha 12 de abril de 2016 que acuerda la suspensión del procedimiento mientras no se resuelva dicha cuestión prejudicial, pese a no estar contemplado el supuesto en el art. 43 LEC .

Contra dicha resolución interpone la solicitante del monitorio recurso de apelación, cuestionando que sea de aplicación al caso planteado la suspensión del procedimiento a la espera de la resolución de la cuestión prejudicial europea, porque la cláusula de vencimiento anticipado no es abusiva, ya que, pese a prever la posibilidad de dar por vencido el contrato ante el impago de dos cuotas, aquí se han producido ocho impagos sucesivos, y no estamos ante un contrato de larga duración, sino en un préstamo a devolver en 48 meses, sin otra garantía que la personal, en el que prestatario sólo ha cumplido con el pago de las dos primeras cuotas, lo que justifica sobradamente la resolución del contrato. Además, no se reclaman intereses moratorios ni ningún gasto o comisión por impago, sino sólo las cuotas no atendidas y el resto del capital pendiente. Por todo ello solicita la revocación del auto y el dictado de otro acordando la continuación del procedimiento en la primera instancia.

SEGUNDO

De la admisibilidad del recurso de apelación

Durante la deliberación por el Pleno de la Audiencia se suscitó la admisibilidad del recurso de apelación en esta materia, porque parte de los asistentes sostenían que, no siendo aplicable a la cuestión prejudicial europea lo establecido en el art. 43 LEC, que no la contempla, y no tratándose de un auto definitivo, al no poner fin a la primera instancia ni decidir un recurso interpuesto frente a ella, no cabía recurso de apelación contra el mismo ( arts. 207.1 y 455 LEC ). Se añadía que, la suspensión viene amparada en la exégesis de los artículos 179 y

19 LEC a la luz de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, por lo que debe ceder el principio de impulso de oficio a fin de evitar perjuicios a la postura de la parte más débil, al poder afectar a sus derechos la continuación del

procedimiento sin esperar a lo que decida el TJUE al resolver la cuestión prejudicial planteada por el TS en su auto de 8 de febrero de 2017 . Esa causa de inadmisión, se debería ahora valorar como causa de desestimación, al impedir la estimación del recurso, tratándose de una cuestión de orden público apreciable de oficio por el Tribunal.

Frente a estos razonables argumentos, la opinión mayoritaria del Pleno fue la de la admisibilidad del recurso de apelación y ello por las siguientes razones:

i) Estamos en un supuesto que efectivamente no es el contemplado en el art. 43 LEC, donde se regula la posibilidad de suspensión de la tramitación de una causa, por existir una cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, sin que en el concreto caso sea posible la acumulación de autos. Así lo ha declarado el TS en diversas ocasiones, por todas en auto de 12 de abril de 2016, donde a propósito de la cuestión de prejudicialidad europea planteado con motivo de la cláusula suelo, se precisa que se trata de "una cuestión de interrelación, pero no de interdependencia causante de prejudicialidad". No estamos en el supuesto contemplado en el art. 43 LEC, no hay interdependencia, pero sí interrelación, pero se aplica la misma solución prevista en aquel artículo (la suspensión del procedimiento).

ii) El art. 4 bis de la LOPJ establece el carácter vinculante para los Tribunales españoles de la jurisprudencia que dicte el TJUE. Dado que, conforme a lo establecido en el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ello conlleva la suspensión del proceso en el que se plantee una cuestión prejudicial ante el mismo y que la jurisprudencia del TS extiende dicha suspensión a cualquier procedimiento en el que pudiera plantearse una cuestión que ya viene suscitada ante el TJUE, estamos claramente ante una situación análoga a la que contempla el art. 43 LEC, pues lo que resuelva el TJUE necesariamente tiene trascendencia en el procedimiento que se está tramitando ante los Tribunales españoles.

iii) Ahora bien, una cosa es que proceda o no la suspensión y otra si contra la resolución que en primera instancia acuerda suspender por la cuestión prejudicial planteada ante el TJUE, cabe o no recurso de apelación. Para resolver esta cuestión hay que partir de que realmente estamos ante una laguna normativa, pues la LEC no contempla los efectos que puede tener la suspensión de un procedimiento seguido ante los tribunales españoles cuando se ha planteado una cuestión...

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