STSJ Comunidad de Madrid 407/2018, 18 de Abril de 2018

PonenteSANTIAGO EZEQUIEL MARQUES FERRERO
ECLIES:TSJM:2018:4152
Número de Recurso41/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución407/2018
Fecha de Resolución18 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34001360

NIG : 28.079.00.4-2017/0014872

Procedimiento Recurso de Suplicación 41/2018 PM

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid Despidos / Ceses en general 430/2017

Materia : Despido

Sentencia número: 407/2018

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO

En Madrid a dieciocho de abril de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 41/2018, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JUAN-CARLOS GARNICA RUBIO en nombre y representación de TOURLINE EXPRESS MENSAJERÍA SL y LETRADO D./Dña. VIRGILIO ROMERO BENJUMEA en nombre y representación de D./Dña. Abelardo y D./Dña. Antonio, contra la sentencia de fecha 29/09/2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 430/2017, seguidos a instancia de D./Dña. Antonio y D./Dña. Abelardo frente a D./Dña. Braulio

, D./Dña. Cosme y TOURLINE EXPRESS MENSAJERÍA SL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-

Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- D. Antonio y D. Abelardo han venido prestando sus servicios para TOURLINE EXPRESS MENSAJERÍA SLU en las siguientes condiciones:

D. Antonio

Antigüedad.-1 de octubre de 2.002

Categoría.- Jefe de Plataforma

Salario.- 3.433,96 €

D. Abelardo

Antigüedad.-16 de enero de 2.006

Categoría.- Jefe de Plataforma de 2ª

Salario.- 2.391,95 €

SEGUNDO

TOURLINE EXPRESS MENSAJERÍA SLU tiene como actividad principal la prestación de todo tipo de servicios de transporte, carta, mensajería, paquetería y recadería.

TERCERO

El 6 de julio de 2.015 la empresa comunica a la representación legal de los trabajadores la promoción de despido colectivo para la extinción del contrato de 191 trabajadores de diversos centros de trabajo, entre ellos el de Coslada en el que el actor presta sus servicios.

CUARTO

Tras el correspondiente período de consultas, el 6 de agosto de 2.015 la empresa comunica a la RLT la decisión de extinguir 142 contratos de trabajadores adscritos a 19 centros.

QUINTO

La empresa, finalmente, sólo extinguió 116 contratos. Entre el 15 de octubre de 2.014 y el 15 de octubre de 2,015 ha celebrado 116 contrataciones de las que 110 son contratos eventuales por circunstancias de la producción y el resto, contratos indefinidos o conversiones de contratos temporales en indefinidos.

SEXTO

La representación de los trabajadores impugnó la decisión empresarial y, por sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de noviembre de 2.015 se desestima la demanda declarando ajustado a derecho el despido. Por Sentencia del Tribunal supremo de 23 de noviembre de 2.016 se desestiman los recursos y se confirma la sentencia dictada por la Audiencia Nacional.

SÉPTIMO

La empresa entrega el 14 de septiembre de 2.015 a D. Abelardo y el 16 de octubre de 2.015 a D. Antonio y con efectos de esos mismos días, comunicación de despido del tenor literal que obra unido a los folios 57 a 62 y 67 a 72de los autos y que aquí se da por reproducido.

OCTAVO

Los criterios de afectación fijados en el ERE son los siguientes:

  1. - Adscripciones voluntarias según categorías profesionales y puestos de trabajo amortizados, reservándose la empresa la aceptación de las mismas.

  2. - La externalización de la actividad y/o servicio objeto del puesto de trabajo

  3. - En razón inversa a la empleabilidad para el cambio a otra unidad en el Departamento, en Centro de Trabajo o en la empresa.

  4. - en razón inversa a la especialización y/o polivalencia funcional de cada trabajador /a.

  5. - Falta de adecuación entre el perfil profesional, las capacidades técnicas del trabajador y los requerimientos del puesto

  6. - en razón inversa a la productividad y/o rendimiento de cada trabajador de cada trabajador /a, según evaluación de desempeño

  7. - En el centro de trabajo de Irún afectado por el cierre total del establecimiento la medida afectará a todos los trabajadores que prestan servicios en dicho centro a excepción de dos puestos administrativos que pasarán al centro de Trabajo de Donosti.

NOVENO

En las cartas de los actores, y en relación con la aplicación de los criterios de afectación se señala:

En concreto, consecuencia de la reorganización funcional de la unidad operativa en la que presta servicios se constata un excedente en el puesto de trabajo que Vd ocupa, por lo que atendiendo a la mayor empleabilidad y polivalencia funcional de otros compañeros/as, se ha decidido proceder a su despido, sin que exista posibilidad de reubicarle en ningún puesto compatible con su categoría, formación y experiencia.

DÉCIMO

D. Cosme, acredita una antigüedad de 1 de octubre de 2.004, a la fecha de la extinción del contrato de trabajo de los actores ostentaba la categoría de encargado de plataforma (grupo de cotización 8). En la actualidad y desde marzo de 2.016 es Jefe de Plataforma de 2ª (grupo de cotización 3).

UNDÉCIMO

D. Braulio, con una antigüedad acreditada de 15 de mayo de 2.007, a la fecha de la extinción del contrato de los actores ostentaba la categoría de mozo de almacén (grupo de cotización 10). En la actualidad y desde julio de 2.016 es Jefe de Plataforma de 2ª (grupo de cotización 3).

DUODÉCIMO

Ambos codemandados, al menos desde el año 2.013 venían desempeñando funciones de Jefe de Plataforma por lo que percibían un complemento voluntario o de actividad en sus nóminas.

DÉCIMOTERCERO

En el centro de los actores, a fecha del despido había dos Jefe de plataforma de primera y dos jefes de plataforma de segunda:

Jefes de plataforma de 1ª.- D. Marcos (antigüedad de 26 de junio de 2.000) y D. Antonio (1 de octubre de 2.002)

Jefes de Plataforma de2ª.- D. Pio (21 de abril de 2.005) y D. Abelardo (16 de enero de 2.006).

DÉCIMO CUARTO

D. Jose Miguel, a la fecha de extinción de los contratos de los actores ostentaba la condición de mozo de almacén. El 4 de julio de 2.016 solicita excedencia voluntaria manifestando que ocupa el puesto de Jefe de Plataforma de 2ª

DÉCIMO QUINTO

El 6 de marzo de 2.017 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 14 de febrero".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Que desestimando la demanda interpuesta por D. Antonio contra TOURLINE EXPRESS MENSAJERÍA SLU, D. Cosme y D. Braulio debo declarar PROCEDENTE el despido del actor, absolviendo a los codemandados de sus pedimentos y consolidando las cantidades percibidas en concepto de despido (29.398,38 €) y preaviso y estimando la demanda interpuesta por D. Abelardo contra TOURLINE EXPRESS MENSAJERÍA SLU, D. Cosme y D. Braulio debo declarar IMPROCEDENTE el despido del actor condenado a la empresa a que a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de CINCO DÍAS de forma expresa, por escrito o mediante comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, le readmita en su mismo puesto de trabajo o le indemnice en la suma de 31042,92 € de los que ya ha percibido 14.703,29 € abonando en caso de readmisión los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta notificación de Sentencia a razón diaria de 78,64 € en el bien entendido de que si se opta por la indemnización en el plazo y forma indicado, no se devengarán salarios de tramitación y el vínculo laboral se entenderá extinguido a la fecha de despido. La simple consignación no sustituye a la opción expresa".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Antonio y D./Dña. Abelardo y por TOURLINE EXPRESS MENSAJERÍA SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18 de abril de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

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