STSJ Cataluña 2232/2018, 16 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO BOSCH SALAS
ECLIES:TSJCAT:2018:3233
Número de Recurso265/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2232/2018
Fecha de Resolución16 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8000944

EMA

Recurso de Suplicación: 265/2018

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 16 de abril de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2232/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y PREMAAT - MUTUA ASEGURADORA frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 1 de junio de 2017, dictada en el procedimiento nº 8/2016 y siendo recurrida Vicenta y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de enero de 2016, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de junio de 2017, que contenía el siguiente Fallo:

Estimando parcialmente las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª. Vicenta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y Premaat Mutua de la Arquitectura Técnica, sobre Incapacidad Permanente, debo declarar y declaro que la demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, con derecho a la percepción de una prestación del 55% de la base reguladora de 488,29 euros, más sus revalorizaciones y mejoras legales, y

efectos desde el 22 de septiembre de 2015, con revocación de la resolución impugnada, condenando al INSS a estar y pasar por la anterior declaración y al abono de la referida prestación.

Asimismo, absuelvo a la entidad Premaat Mutua de la Arquitectura Técnica de toda pretensión declarativa y de condena contra ella ejercitada.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1.- La demandante, Dª. Vicenta, nacida el día NUM000 de 1982, con DNI nº NUM001, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002, y en situación de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) (hecho no controvertido).

  1. - La profesión habitual de la demandante es arquitecto técnico (hecho no controvertido).

  2. - La demandante acredita 1.435 días cotizados a la Seguridad Social, estando de alta en los periodos que se indican en el informe de vida laboral a Seguridad Social, que se da aquí por íntegramente reproducido (folio nº 52). En lo que aquí interesa, los dos últimos periodos de alta son: El 4 de enero de 2003 al Régimen General de la Seguridad Social (RGSS). Desde el 1 de mayo de 2012 al RETA.

  3. - La demandante estuvo afiliada a la entidad Premaat Mutua de la Arquitectura Técnica, entre el 1 de septiembre de 2006 y el 1 de agosto de 2012 (folio nº 6).

  4. - La demandante solicitó la prestación el día 22 de septiembre de 2015 (folio nº 13).

    Tramitado el correspondiente expediente administrativo, fue reconocida médicamente, emitiéndose dictamen por el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques (ICAM) en fecha 1 de septiembre de 2015 con el siguiente resultado: " sepsis puerperal con desbridamiento y fasciotomías de las 4 extremidades, con mayor afectación de las extremidades inferiores, secuelas de limitación de flexión rodilla izquierda 80º, debilidad muscular extremidades inferiores y falta de extensión completa tercer y cuarto dedos ambas manos " (folios nº 29 y 30).

    La Dirección Provincial del INSS dictó resolución en fecha 21 de septiembre de 2015 por la que se declaraba a la actora no afecta de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, por no acreditar el periodo de cotización exigido (folios nº 22 vuelto y 23).

    Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna recla¬mación en vía previa, que fue desestimada por resolución de fecha 18 de diciembre de 2015 (folios nº 39 vuelto y 40).

  5. - La base reguladora no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 488,29 euros mensuales, y efectos de 22 de septiembre de 2015.

  6. - La demandante padece las patologías recogidas en el dictamen del ICAM al que hace referencia el hecho probado 5º."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes codemandadas (INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y PREMAAT - MUTUA ASEGURADORA, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó ( Vicenta ) elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Recurren el INSS y Previsión Mutua de Aparejadores y Arquitectos Técnicos M.P.S. (Premaat Mutua Aseguradora) contra la sentencia de instancia que ha entendido que deben de computarse recíprocamente las cotizaciones realizadas en la Mutua colegial referida y el Reta, para poder causar así derecho a la pensión de incapacidad permanente, que reconoce. En sustancia, argumenta la sentencia que "tratándose de un régimen sustitutivo de los regímenes de la Seguridad Social, no alcanza a entender este juzgador, porqué no se ha recurrido al mecanismo del cómputo recíproco de cotizaciones, cuyo ámbito subjetivo comprende 'el régimen general y regímenes especiales del Sistema de la Seguridad Social o sustitutorios de aquéllos ' ( art. 1.1 b del RD 691/1991 )". De este modo, la sentencia recurrida entiende que las Mutualidades colegiales son "regímenes sustitutorios" de la Seguridad Social en los términos del Real Decreto referido, por lo que aplica el cómputo recíproco.

Recurren los codemandados articulando motivos complementarios, por lo que se analizarán conjuntamente. El INSS entiende que es inaplicable el real decreto citado por la sentencia recurrida, en la medida en que regula únicamente el cómputo recíproco de cotizaciones entre el régimen de Clases pasivas y los de restantes regímenes de la Seguridad Social, los cuales deben de regirse por su coordinación interna conforme al párrafo segundo del artículo primero del Real Decreto 691/1991, de manera que al no existir cotizaciones de clases pasivas en el presente caso, el precepto es efectivamente inaplicable.

Entiende asimismo infringida la disposición adicional 15ª de la ley 30/1995 de ordenación y supervisión de los seguros privados, en la actualidad Disposición Adicional 18 del la Ley General de la Seguridad Social de 2015. Entiende que las Mutualidades colegiales, entre las que se encuentra la codemandada, no constituyen un régimen sustitutorio, sino alternativo del régimen General de la Seguridad Social o de los regímenes especiales que integran el sistema; estas Mutualidades señala no tienen que otorgar a los Mutualistas una protección igual al de los profesionales integrados en el sistema público de la Seguridad Social, por lo que éste no puede hacerse cargo de prestaciones, por los que no ha recibido cotizaciones suficientes. Tales Mutualidades actúan al margen del sistema público de la Seguridad Social, exclusivamente en la esfera del derecho privado, actualmente reconocido en el Real Decreto Legislativo 6/2004 de 29 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la ley de ordenación y supervisión del seguro privado, que las define como "entidades aseguradoras que ejercen una modalidad Aseguradora de carácter voluntario complementario al sistema de Seguridad Social Obligatorio". Entiende asimismo infringida la disposición transitoria octava de la ley general de Seguridad Social de 1994, que dispone para la integración de las entidades sustitutorias, que "las normas que se establezcan contendrán las disposiciones de carácter económico que compensen, en cada caso, la integración dispuesta". Compensaciones económicas que se señala en el presente caso no existen, por lo que no es posible atribuir al INSS la responsabilidad por unas prestaciones en que las cotizaciones no se han percibido.

Por su parte la Mutualidad recurre, aunque ha sido absuelta "por no ser la entidad gestora del último régimen al que se ha cotizado", pretendiendo serlo por motivos diferentes, consistente en la naturaleza jurídica de estas Mutualidades, que no son sustitutorias y no ostentan por tanto el carácter de entidades Gestoras de la Seguridad Social, con infracción de la disposición adicional 15ª de la ley 30/1995 ; alega la recurrente que las entidades sustitutorias son una realidad histórica ya superada, por lo que resulta inapropiado atribuirles tal carácter. Las Mutualidades Colegiales son de naturaleza privada con capacidad para actuar como mecanismo alternativo al Reta, siendo de tal carácter privado las cuotas que se pagan y las prestaciones que se perciben, con resultados muy diferentes en lo que se refiere por ejemplo al régimen de incompatibilidades, no concurrencia de pensiones, garantía de mínimos o inexistencia de cómputo recíproco de cotizaciones.

  1. Los Regímenes Sustitutorios debían legalmente de contener una regulación no inferior y con frecuencia mejorada a la del Régimen General o Especial a los que sustituía, en tanto que estaban desgajados de su campo de aplicación; tenían la misma cobertura obligatoria de aquéllos, sin que sus prestaciones pudieran ser inferiores. Los trabajadores afectados estaban obligatoriamente incluidos en su campo de aplicación, y solo por razones históricas o corporativas no estaban incluidos en los Regímenes General o Especiales. Por eso las diversas leyes de Seguridad Social desde 1966 proclamaron su integración en el Sistema correspondiente, que se ha realizado. Esta integración deriva de su naturaleza de sustitutivas, esto es,...

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