STSJ Comunidad de Madrid 272/2018, 12 de Abril de 2018

PonenteMARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2018:4422
Número de Recurso752/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución272/2018
Fecha de Resolución12 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2015/0050827

Procedimiento Recurso de Suplicación 752/2017

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid Procedimiento Ordinario 1154/2015

Materia : Incapacidad temporal

Sentencia número: 272/2018

Ilmos. Sres:

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. MANUEL RUIZ PONTONES

En Madrid, a doce de abril de dos mil dieciocho, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 752/2017, formalizado por el Sr. Letrado D. David Sacristán Ruiz en nombre y representación de Dª Angelina, contra la sentencia de fecha veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, en sus autos número 1154/2015, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, MUTUAL MIDAT CYCLOPS y NEWREST SERVAIR S.L., sobre Incapacidad temporal, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Doña Angelina, nacida en fecha de NUM000 de 1.973, está afiliada al régimen general de la Seguridad Social con número NUM001 .

SEGUNDO

La citada trabajadora suscribió contrato laboral con la demandada Newrest Servair SL, siendo que la cobertura de las contingencias correspondía a la también demandada Mutual Midat Cyclops hasta la fecha de 30 de noviembre de 2.015, asumiéndolas desde el 1 de diciembre de 2.015 la mutua Fremap.

TERCERO

La demandante prestaba servicios desempeñando funciones de ayudante de catering, iniciando un proceso de incapacidad temporal en fecha de 17 de marzo de 2.013 tras sufrir accidente de trabajo con el diagnóstico de cervicobraquialgia irradiada a ambos miembros superiores de predominio derecho, así como parestesias en dedos de ambas manos.

CUARTO

La demandante permaneció en situación de incapacidad temporal hasta el día 23 de abril de 2.013, iniciándose un nuevo proceso de incapacidad temporal al día siguiente, 24 de abril de 2.013, situación en la que permanece hasta el día 23 de septiembre de 2.014, emitiéndose alta médica por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha de 19 de septiembre de 2.014.

QUINTO

En fecha de 5 de noviembre de 2.014 la demandante inicia un nuevo proceso de incapacidad temporal.

SEXTO

El Informe Médico de Síntesis de 13 de noviembre de 2.014 dispone lo siguiente: >. En el referido informe, y en el apartado de diagnóstico se establece además del de cervicalgia, sintomatología ansiosodepresiva asociada.

SÉPTIMO

La reclamación del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 3 de diciembre de 2.014 (fecha de salida) se acuerda iniciar de oficio expediente de invalidez permanente.

OCTAVO

Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 23 de marzo de 2.015 se acuerda denegar la situación de invalidez permanente de la demandante, ello sobre la base del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 23 de marzo de 2.015.

NOVENO

El dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 23 de marzo dictado en el expediente NUM002 establece las siguientes dolencias de cervicobraquialgias crónica: uncoartrosis C5-C6, profusiones discales C5 y C6 y C6-C7, no afectación radicular, no indicación quirúrgica.

DÉCIMO

El Informe Médico de Síntesis de 11 de agosto de 2.015 establece lo siguiente: >.

UNDÉCIMO

Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 15 de agosto de 2.015 se acordaba que el proceso de incapacidad temporal iniciado en fecha de 24 de junio de 2.015 carece de efectos económicos al derivarse de la misma o similar patología, y en consecuencia, haberse agotado y extinguido la prestación de incapacidad temporal.

DUODÉCIMO

Formulada por la actora reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de 5 de octubre de 2.015."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMAR la demanda interpuesta por doña Angelina ABSOLVIENDO las demandadas de todos los pedimentos formulados de contrario."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 15/09/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, de fecha veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, desestima la demanda interpuesta por Doña Angelina con absolución de las codemandadas, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL MIDAT CICLOPS y FREMAP, así como NEUWREST SERVAIR SL.

Frente a la misma se interpone por la representación letrada de la actora recurso de Suplicación, impugnado por la representación de la Mutua FREMAP, por la MUTUAL MIDAT CICLOPS y por la representación de la empresa codemandada.

SEGUNDO

Con amparo en el art. 193 b) de la ley Reguladora se propugna la revisión del hecho probado quinto de la sentencia de instancia en base a la prueba documental aportada como documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora consistente en el informe de evaluación de 13 de noviembre de 2014 (folio 109 de los autos) del que según se argumenta por la recurrente se infiere el texto propuesto con el siguiente tenor para el citado ordinal fáctico.

QUINTO.- En fecha de 5 de noviembre de 2014 la demandante inicia un nuevo proceso de incapacidad temporal. La patología diagnosticada causante de la incapacidad fue trastorno depresivo.

El contenido del hecho quinto tal y como ha sido redactado por el Magistrado de Instancia refleja el informe médico de evaluación de la incapacidad laboral y en el mismo se establece como diagnóstico principal síndrome de la región cervical y otros no codificados, y como diagnóstico: cervicalgia en seguimiento en la unidad del dolor y sintomatología ansiosodepresiva asociada, indicando que la situación actual de incapacidad temporal iniciada el 5 de noviembre de 2014 (9 días) con diagnóstico en parte de baja de trastorno depresivo. Citada tras valoración Horus. En este sentido hemos de concluir que, esencialmente, los datos que hemos consignado en el citado informe se recogen por el Juzgador de Instancia en el ordinal sexto de su resolución lo que determina que el motivo no pueda ser atendido, ya que no debemos olvidar que en la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral el Magistrado de Instancia es plenamente soberano para fijar en la redacción de los hechos su convicción, salvo que ésta aparezca equivocada o errónea, por ser puesta de manifiesto ante la Sala, con apoyo de prueba documental fehaciente .Nada de esto sucede en el motivo de revisión fáctica que examinamos que, por lo expuesto debe ser rechazado.

Con igual amparo procesal se interesa una nueva redacción del hecho probado cuarto con el texto siguiente:

"CUARTO.- La demandante permaneció en situación de incapacidad temporal hasta el día 23 de abril de 2013, iniciándose un nuevo proceso de incapacidad temporal al día siguiente, 24 de abril de 2013, situación en la que permanece hasta el día 23 de septiembre de 2014, emitiéndose el alta médica por resolución del INSS de fecha 19 de septiembre de 2014. El diagnóstico que causó la baja de 24 de abril de 2013 fue >."

Se apoya en el mismo documento relacionado en el motivo anterior y por la misma razón ahí expuesta, desestimado, máxime, cuando el objeto del fallo que se recurre precisamente consiste en determinar si el proceso de incapacidad temporal cuestionado lo es por igual o diferente patología que el...

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