STSJ Cataluña 2140/2018, 12 de Abril de 2018

PonenteMARIA TERESA OLIETE NICOLAS
ECLIES:TSJCAT:2018:3293
Número de Recurso538/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2140/2018
Fecha de Resolución12 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8028070

CR

Recurso de Suplicación: 538/2018

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 12 de abril de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2140/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 17 de octubre de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 513/2016 y siendo recurrido/a Benita, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA OLIETE NICOLÁS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de julio de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 2017 que contenía el siguiente Fallo:

Estimo la demanda presentada per la Sra. Benita, contra Institut Nacional de la Seguretat Social, i declaro la part actora en situació d' incapacitat permanent absoluta per a tot tipus de treball, derivada de malaltia comuna, i en conseqüència condemno l'INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL que aboni a la part demandant una pensió vitalícia equivalent al 100 % de la base reguladora de 1.564,73 euros mensuals, catorze vegades a l'any, i amb efectes jurídics des del dia 14.10.15, més les millores i mínims que siguin procedents.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primer . La Sra. Benita, amb DNI núm. NUM000, amb núm. afiliació a la SS NUM001, data de naixement NUM002 .64, es trobava d'alta en el règim general.

Segon

Ha estat en situació d'incapacitat temporal des del 02.06.15 fins el 14.10.15. Tramitat el corresponent expedient administratiu, l'Institut Català d'Avaluació Mèdica va emetre el preceptiu informe en data 14.10.15, en el qual proposava la no qualificació d'incapacitat permanent i assenyalava com a lesions les següents: "..Tr de la personalitat limit sense psicopatologia activa actual incapacitant . Discopatia moderada lumbar amb discretes protusions globals sense afectació radicular ni repercussió funcional. Discopatia cervical amb mínima anterolistesi C4 sobre C5 i mínima retrolistesi C5 sobre C6 i petites protusions discals sense repercussió funcional .STC moderat D no incapacitant...". La Comissió d'Avaluació d'Incapacitats va proposar la denegació de la incapacitat permanent; aquesta proposta va ser acceptada pel director provincial del citat òrgan gestor i en la resolució de data 28.10.15, que es va notificar a la demandant el dia 06.11.15, va desestimar la declaració d'incapacitat permanent. Va presentar una reclamació prèvia el dia 07.07.16 i es va desestimar per resolució de data 12.07.16, en la qual es diu que va ser presentada fora de termini.

Tercer

La base reguladora de la prestació reclamada és de 1.564,73 euros mensuals.

Quart

La demandant ha estat treballant durant la seva vida laboral com a delineant

projectista, i durant 149 dies com a netejadora, des del 07.02.14 fins el 16.11.15, i a

partir d'aquesta data està en situació d'atur.

Cinquè

Les lesions que presenta la part demandant són les següents: Trastorn límit de la personalitat i trastorn bipolar no especificat, i trastorn per dependència de l'alcohol en remissió mantinguda, en tractament, amb recaigudes en relació a estresors vitals, que condiciona deteriorament sociolaboral valorable; Cervicoartrosi i lumbartrosi moderades; Hepatitis C crònica; Síndrome del túnel carpià en grau moderat en el canell dret i osteopenia. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La letrada de la Administración de la Seguridad Social, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona en los autos nº 513/2016 que, estimando la demanda, declaró a la demandante en situación de incapacidad permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la correspondiente prestación, articulando tres motivos de recurso, todos ellos amparados en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS .

En el primero de ellos se denuncia la infracción por la sentencia del artículo 11.2 de la OM de 15 de abril de 1969, en relación con el artículo 137.2 del TRLGSS, alegando que la profesión que realizó durante los 12 meses anteriores a iniciar situación de IT es la de Limpiadora, que es la que debe tenerse en cuenta para valorar la incapacidad permanente.

Sobre la profesión habitual en materia de incapacidad permanente, es de destacar la sentencia del T.S. núm 898/2016, de 26 de octubre, expresa: "... 2. La cuestión que se suscita es la de la determinación de la profesión habitual a los efectos de delimitar los contornos de la incapacidad permanente total, concepto que presenta dificultades de conformación dado el margen de indeterminación legal que presenta.

En relación a dicho concepto, hemos sostenido con carácter general que la profesión "habitual" es la ejercida prolongadamente y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante, esto es, la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana ( STS/4ª de 31 mayo 1996 (RJ 1996, 4713), 23 noviembre 2000 (RJ 2000, 10300), 9 diciembre 2002 -rcud. 1197/2002- (RJ 2003, 1947) y 26 septiembre 2007 -rcud. 4277/2005 (RJ 2007, 8605) -).

La cuestión reviste particularidades cuando se trata de accidente, puesto que en tales casos ha de estarse a la profesión desarrollada en el momento de producirse el mismo, mientras que, con arreglo al mencionado art.

11.2 de la OM de 1969 las incapacidades permanentes derivadas de enfermedad han de relacionarse con la profesión habitual que se haya venido desarrollando en un mínimo periodo de tiempo.

El art. 137.2 LGSS aplicable señalaba en su segundo párrafo: «A efectos de la determinación del grado de incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad en el desarrollo de la profesión

que ejercía el interesado o del grupo profesional en que aquélla estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente ». Conviene, no obstante, precisar que dicho precepto ha estado carente de desarrollo reglamentario, y ello pese la Disp. Trans. 5ª bis LGSS, añadida por la Ley 24/1997 (RCL 1997, 1806), de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social.

Con arreglo al texto legal indicado, el concepto de profesión habitual no se identifica con el concreto puesto de trabajo ya que la protección dispensada por la prestación guarda relación con la pérdida de rentas no meramente inmediata, sino con un perjuicio más extendido en el tiempo.

La jurisprudencia ha señalado, no obstante, que la delimitación de la profesión habitual no debía identificarse con la categoría profesional, sino con aquellos cometidos que «el trabajador está cualificado para realizar y a lo que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica o de pertenencia a un grupo profesional» ( STS/4ª de 17 enero 1989 (RJ 1989, 259), 23 febrero 2006 (RJ 2006, 2093) -rcud. 5135/2004- y 27 abril 2005 (RJ 2005, 6134) -rcud. 998/2004-). Este rechazo a la equiparación entre "profesión habitual" y categoría profesional se acentúa en la actualidad al haber desaparecido la segunda del texto del art. 22 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 2015, 1654) (ET ), en donde además se ha incrementado la flexibilidad funcional interna.

En definitiva, la profesión habitual se concretará en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional ( STS/4ª de 10 octubre 2011 -rcud. 4611/2010 (RJ 2011, 7269) -)...".

Aplicados los criterios anteriores al supuesto e autos, como según el Hecho Probado Cuarto la demandante trabajó a lo largo de su vida laboral como Delineante Proyectista, y durante los últimos 149 días, desde

07.02.2014 hasta 16.11.2015 como Limpiadora, la primera es la ejercida prolongadamente y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación incapacitante, por lo que la "profesión habitual" del recurrente que de ha de ser considerada es la de Delineante Proyectista.

SEGUNDO

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