STSJ Castilla-La Mancha 484/2018, 10 de Abril de 2018

PonenteISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
ECLIES:TSJCLM:2018:951
Número de Recurso20/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución484/2018
Fecha de Resolución10 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00484/2018

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 45168 44 4 2017 0000600

Equipo/usuario: 8

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000020 /2018

Procedimiento origen: DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000288 /2017

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña AGROINFANTES S.C., AGROCRUZA, S.C.

ABOGADO/A:, ANTONIO FERNANDEZ DUQUE

PROCURADOR: ABELARDO LOPEZ RUIZ, ABELARDO LOPEZ RUIZ

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA, Pascual, Cecilia, Jose Luis

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, ANTONIO FERNANDEZ DUQUE, ANTONIO FERNANDEZ DUQUE, ANTONIA QUESADA MARTOS

PROCURADOR:, ABELARDO LOPEZ RUIZ, ABELARDO LOPEZ RUIZ,

GRADUADO/A SOCIAL:,,,

Magistrado Ponente: Iltmo. Sr. D. Isidro Mariano Saiz de Marco

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltmo. Sr. D. Isidro Mariano Saiz de Marco

Iltma. Sra. Dª.Carmen Piqueras Piqueras

________________________________________________ __

En Albacete, a diez de abril de dos mil dieciocho.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 48418 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 20/18, sobre despido, formalizado por la representación de la mercantil AGROINFANTES SOCIEDAD COOPERATIVA, AGROGRUZA S.C., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, de fecha 6/10/17, en los autos número 288/15, siendo recurrido d. Jose Luis, Pascual y Cecilia, y FOGASA y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Isidro Mariano Saiz de Marco, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO . Que estimando la demanda por despido interpuesta por D. Jose Luis frente a Dª. Cecilia, D. Pascual, AGROINFANTES SOCIEDAD COOPERATIVA y AGROCRUZA SOCIEDAD COOPERATIVA, debo declarar y declaro resuelto el contrato de trabajo entre el trabajador y las empresas codemandadas, condenando a éstas a estar y pasar por dicha declaración y a que abonen solidariamente al trabajador la cantidad de doce mil noventa y nueve euros con setenta y nueve céntimos de euro (12.099,79 €;) en concepto de indemnización.

Que desestimando la demanda por reclamación de cantidad interpuesta por D. Jose Luis frente a Dª. Cecilia, D. Pascual, AGROINFANTES SOCIEDAD COOPERATIVA y AGROCRUZA SOCIEDAD COOPERATIVA, debo ABSOLVER y ABSUELVO a las codemandadas de la reclamación de cantidad deducida en la presente demanda.".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

Primero

D. Jose Luis ha prestado sus servicios para la mercantil demandada desde el 11.12.2009 con la categoría profesional de tractorista en el centro de trabajo de Villacañas (Toledo).

Se gundo.- En fecha 14.10.2015 se dictó Sentencia en los Autos 826/2014 seguidos por despido en el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo por la que se reconocía la improcedencia del despido, se fijaba un salario día de 42,53 €;/brutos y se condenaba a todos los codemandados entre los que se había declarado la existencia de grupo de empresas.

Tercero

En ejecución de la sentencia por la que se declaraba la improcedencia del despido, el trabajador se reincorporó en su puesto de trabajo en fecha 29.02.2016 .

Cuarto

La nómina del mes de febrero de abonó el 14.04.2016, la nómina de marzo se abonó el 14.04.2016, la nómina de abril (902,65 €;) se abonó el 11.05.2016, la nómina de mayo (954,48 €;), se abonó el 14.06.2016, la nómina de junio el 15.07.2016 (748,54 €;). En fechas 08.03.2017, 06.04.2017, 04.05.2017, 07.06.2017 y

20.07.2017 se abonaron al trabajador sendas transferencias de 323,88 €;. Las nóminas de julio y de agosto de 2017 han sido abonadas los días 11 y 8 de agosto de 2017.

Quinto

En fecha 29.06.2016 el demandante remitió carta certificada a los demandados por la que comunicaba que optaba por disfrutar de sus vacaciones entre los días 15 de julio y 15 de agosto de 2016. En fecha

14.06.2016 el trabajador inició periodo de IT.

Sexto

En fecha 10.02.2017 se abonó al trabajador la cantidad total de 2.267,16 €;, por el concepto de complemento de IT devengado en el periodo de julio de 2016 a enero de 2017.

Séptimo

En fecha 06.03.2017 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC y el día 21.03.2017 se celebró el preceptivo acto con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de suplicación por Sociedad Cooperativa Agroinfantes frente a sentencia del juzgado de lo social nº 1 de Toledo por la que se estimó la demanda del actor y se declaró resuelto el contrato de trabajo, condenando a la citada sociedad cooperativa Agroinfantes, así como a la sociedad cooperativa Agrocruza, a Doña Cecilia y a Don Pascual, solidariamente, a abonar al actor la cantidad de 12099,79 euros.

La sentencia recurrida declara probado que el actor ha venido prestando servicios por cuenta de la parte demandada desde 11 de diciembre de 2009.

En relación con el actor se dictó sentencia por el juzgado de lo social número 2 de Toledo con fecha 14 de octubre de 2015 en procedimiento 826/2014, por la que se declaró la improcedencia del despido y se condenó a todos los codemandados por apreciar la existencia de grupo de empresas.

De resultas de tal sentencia el trabajador se reincorporó a su puesto de trabajo el 29 de febrero de 2016 .

La sentencia recurrida declara probado que al actor le fueron abonadas sus retribuciones con los retrasos que se recogen en el Hecho Probado Cuarto.

El 14 de junio de 2016 el actor pasó a situación de incapacidad temporal.

El 10 de febrero de 2017 se abonó al trabajador la cantidad total de 2267,16 euros, por el concepto de complemento de incapacidad temporal correspondiente al periodo de julio de 2016 a enero de 2017.

En su fundamentación jurídica la sentencia recurrida señala entre otros extremos que, tras iniciarse el periodo de incapacidad temporal, no le fue abonado al actor el complemento de incapacidad temporal hasta ocho meses después.

El recurso de suplicación ha sido impugnado por el trabajador demandante mediante escrito presentado el 27 diciembre 2017.

SEGUNDO

Como primer motivo de recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción por la sentencia recurrida del art. 50-1-b) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 26-1 del mismo texto legal .

Al respecto se señala que los retrasos producidos se referirían al complemento de incapacidad temporal (no a la prestación básica por dicha contingencia) y abarcarían solamente un día de febrero de 2016 y los meses de marzo, abril, mayo y junio.

Pues bien, partiendo del inimpugnado relato fáctico de la sentencia recurrida cabe apreciar lo siguiente:

La situación de incapacidad temporal del actor se inició el 14 de junio de 2016.

Antes de dicha situación de incapacidad temporal la empresa incurrió en los siguientes retrasos en el abono de las retribuciones salariales:

La nómina de febrero de 2016 se abonó el 14 de abril de 2016 (retraso de un mes y catorce días).

La nómina de marzo se abonó el 14 de abril de 2016 (retraso de catorce días).

La nómina de abril se abonó el 11 de mayo de 2016 (retraso de once días).

La nómina de mayo se abonó el 14 de junio de 2016 (retraso de catorce días)

A partir del 14 de junio de 2016 el actor pasó a situación de incapacidad temporal.

La nómina de junio se abonó el 15 de julio de 2016 (retraso de quince días)

La nómina de julio se abonó el 11 de agosto de 2017 (retraso de once días)

[En realidad a partir del 14 de junio de 2016 al actor no le correspondía percibir salarios, sino la prestación de incapacidad temporal en régimen de pago delegado, a abonar por la empresa.]

Por otro lado, al trabajador le asistía derecho a percibir el complemento de la prestación de I.T. a cargo de la empresa establecido por el convenio colectivo de aplicación. Dicho complemento tendría que haberle sido abonado mensualmente desde el inicio de su situación de incapacidad temporal el 14 de junio de 2016. Sin embargo, tal complemento no le fue abonado hasta el 10 de febrero de 2017 (esto es, siete meses después del inicio de su situación de incapacidad temporal).

En relación con los retrasos en el abono de retribuciones salariales y prestaciones de I.T. cuyo pago material debe ser efectuado por la empleadora, procede recordar lo señalado en las siguientes sentencias:

La sentencia del Tribunal Supremo de 6 noviembre 2017 (Recurso 683/2016 ) señaló que "la gravedad del incumplimiento empresarial se debe establecer tomando en consideración la persistencia y continuidad de los retrasos, así como el tiempo de duración de los mismos...

Se ha estimado que revisten la entidad suficiente para decretar la resolución...

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