STSJ Castilla-La Mancha 456/2018, 5 de Abril de 2018

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2018:915
Número de Recurso1698/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución456/2018
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00456/2018

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 13034 44 4 2017 0000871

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001698 /2017

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000285 /2017

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Ángel Daniel

ABOGADO/A: SANDRA JIMENEZ SEBASTIAN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: AUTOPISTA DE LA MANCHA CONCESIONARIA ESPAÑOLA C.E.S.A

ABOGADO/A: CARMEN FERNANDEZ-BRAVO GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

En Albacete, a cinco de abril de dos mil dieciocho.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 456 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 1698/2017, sobre DESPIDO, formalizado por la representación de

D. Ángel Daniel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 285/2017, siendo recurrido/s AUTOPISTA DE LA MANCHA CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A.; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 24 de julio de 2017 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 285/2017, cuya parte dispositiva establece:

Que debo desestimar y desestimo la demanda de despido presentada por la parte actora D. Ángel Daniel, contra AUTOPISTA DE LA MANCHA C.E.S.A, declarando ajustada a derecho la cantidad percibida en concepto de indemnización por despido, absolviendo a la mercantil demandada de las pretensiones deducidas de contrario.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- El actor ha prestado servicios para la demandada con la categoría profesional de oficial de segunda con una antigüedad que data del día 16-11-2005, percibiendo un salario de 45,86 euros diarios con prorrata de pagas extras. El día 1-4-15 el contrato se convirtió en indefinido por voluntad de las partes. El centro de trabajo esta sito en Parque de Obras Publicas A-4 Km 175,500, 13200, localidad de Manzanares.

SEGUNDO.- El día 28-2-17 se entregó carta de despido al trabajador donde se reconocía la improcedencia del mismo así como una indemnización de 33 días de salario por año de servicio, en total, un montante de 20.530,47 euros a razón de 45,86 euros diarios.

TERCERO.- El actor realiza funciones de mantenimiento a lo largo de la autovía A-4 desde el kilómetro 138 al 245. Su jornada es partida, de 8:00 horas a 14:00 horas y de 15:00 horas a 17:30 horas, salvo el viernes, que es de 8:00 horas a 14:00 horas, de modo que cuando realiza funciones fuera del local o sede de trabajo, percibe dietas para manutención. Los días que no salen de la sede, no perciben dietas.

CUARTO.- La actora no ostenta ni han ostentado, cargo de representación sindical.

QUINTO.- El Convenio Colectivo de aplicación es el de la Construcción y Obras Públicas de la provincia de Ciudad Real.

SEXTO.- Se celebró acto de conciliación, cuyo resultado fue sin efecto.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Ángel Daniel, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se postula la nulidad de la sentencia de instancia por infracción del art. 24.2 de la Constitución, en relación con los arts. 218 de la LEC y art. 97.2 de la LRJS, al presentar la resolución judicial el vicio de incongruencia omisiva, al no haber dado respuesta a la pretensión subsidiaria planteada en el trámite de conclusiones del acto de juicio.

Como tiene establecido el Tribunal Constitucional (sentencias 85/2006, de 27 de marzo y 329/2006, de 20 de noviembre, y las numerosas que en ellas se citan): "la denominada incongruencia omisiva o ex silentio tiene lugar cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. A estos efectos, este Tribunal ha venido distinguiendo entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, y hemos subrayado que, si bien respecto de las pretensiones la exigencia de congruencia es más rigurosa, no es necesaria una contestación explícita y

pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones formuladas, pudiendo ser suficiente a los fines del art.

24.1 CE, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica, aun cuando se omita una contestación singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales".

Con mayor detalle, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2010, rec. 96/2009 con cita de la anterior del mismo Tribunal de 8 de julio de 1996, Rec. 2831/1995, señala que " "Para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes para fijar el fallo. Sólo así se da una denegación tácita de justicia contraria al artículo 24.1 de la Constitución ( sentencia del Tribunal Constitucional 53/1991, de 11 de marzo ). Como dice la sentencia constitucional 91/1995, de 19 de junio, el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a un respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de suerte que "si el ajuste es sustancial y se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales" ( sentencias del Tribunal Constitucional 29/1987, de 6 de marzo y 91/1995, de 19 de junio ), pues "sólo la omisión o falta total de respuesta y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada entraña vulneración de la tutela judicial efectiva" ( sentencia del Tribunal Constitucional...

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