SAP A Coruña 49/2018, 23 de Marzo de 2018

PonenteCESAR GONZALEZ CASTRO
ECLIES:APC:2018:777
Número de Recurso44/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución49/2018
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00049/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo de apelación civil nº 44/2018

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ GÓMEZ REY, PRESIDENTE

D. CÉSAR GONZÁLEZ CASTRO

Dª LORENA FERNÁNDEZ MÁRQUEZ

SENTENCIA

Núm. 49/18

En Santiago de Compostela, a veintitrés de marzo de dos mil dieciocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000568/2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de DIRECCION000, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000044/2018, en los que aparece como parte apelante, BANCO DE SANTANDER S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. RICARDO GARCÍA-PICCOLI ATANES, asistido por el Abogado D. ALEJANDRO FERRERES COMELLA, y como parte apelada, Dª María Luisa y D. Héctor (ambos en nombre propio y de sus hijas Fermina

, Sacramento y Carmela ), representados por el Procurador de los tribunales, Sra. VICTORIA PUERTAS MOSQUERA, asistidos por el Abogado Dª. MARÍA TERESA GARCÍA RODRÍGUEZ-STAMPA; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR GONZÁLEZ CASTRO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de DIRECCION000, por el mismo se dictó sentencia con fecha 23 de noviembre de 2017, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimar la demanda interpuesta por Dª María Luisa y D. Héctor, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijas menores Dª Fermina, Dª Sacramento y Dª Carmela, y, en consecuencia, se declara la nulidad las ordenes de suscripción de Valores Santander celebrados por las partes y la nulidad del canje por acciones de fecha 4 de octubre de 2012, y se condena a Banco Santander a abonar a la actora la

suma de 50.000 euros más los intereses legales desde la fecha de suscripción hasta su completo pago, y la actora viene obligada a restituir a la entidad demandada los intereses percibidos por los alores durante la vigencia del contrato, la suma de 11.998,36 euros, más el interés legal desde sus respectivos abonos, y asimismo restituir las acciones recibidas por el canje, con los dividendos de las mismas y los intereses legales de tales cantidades, todo ello con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por BANCO SANTANDER S.A. se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 14 de marzo de 2018.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El procurador de los tribunales D. Ricardo García - Piccoli Atanes en nombre y representación de la entidad BANCO SANTANDER, SA, formuló recurso de apelación contra la sentencia nº 185/2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000, en procedimiento ordinario 568/2016, invocando los siguientes motivos:

  1. - Caducidad de la acción de anulabilidad ejercitada.

  2. - Inadecuada valoración del perfil de D. Héctor y D. ª María Luisa y que estos son personas aptas y tenía capacidad suficiente para entender un producto como los VALORES SANTANDER, que no era un producto complejo, ni desde la perspectiva de la LMV - que todavía no proveía dicha calificación al tiempo de emitirse-, ni tampoco en el sentido que fuera difícil comprender.

3- Escrupuloso cumplimiento de los deberes de información por parte del banco en la comercialización del producto de la parte actora y que, por tanto, no existió ningún error en el consentimiento en la parte actora en el momento de contratar los VALORES SANTANDER.

SEGUNDO

INEXISTENCIA DE CADUCIDAD

La acción de anulabilidad ejercitada no estaba caducada al momento de presentarse la demanda, ya que:

  1. - La sentencia número 89/2018 del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 19 de febrero de 2018, establece que, mediante una interpretación del art. 1301.IV Código Civil ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales del actual mercado financiero, la sala, con el fin de impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijado antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo, estima que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción empieza a correr desde la consumación del contrato, entendida esta producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato.

    Así, señala que:

    TERCERO.- Dies a quo a partir del cual empieza a correr el plazo de la acción de nulidad por error vicio del consentimiento de un contrato se swap

    1.- La sentencia recurrida ha declarado caducada la acción respecto de los dos primeros contratos de swaps celebrados por las partes, pero no respecto del tercero. La demandada ahora recurrente sostiene que, al no declarar caducada la acción respecto del último contrato, la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo establecida en la sentencia del Pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015 .

    Entiende la recurrente que debe partirse del esquema argumental de la propia demandante, cuya acción se basa en la existencia de vicio del consentimiento derivado de un error con respecto de lo contratado. Argumenta que, puesto que la demandante fundamenta su error en la creencia de que se encontraba ante alguna especie de seguro de tipos de interés sobre el que desconocía completamente el riesgo que comportaba su suscripción, lo coherente es entender que, en consecuencia, con la recepción y aceptación de las primeras liquidaciones periódicas derivadas de los contratos, la actora tuvo ocasión de advertir que no era un seguro y de ver materializado el riesgo que afirma que desconocía.

    A partir de ese momento, alega la recurrente, la demandante habría estado en condiciones de advertir el error en que presuntamente había incurrido. Sostiene, en definitiva, que, dado que la actora había soportado liquidaciones negativas como consecuencia de los dos contratos ya suscritos con anterioridad y que la primera liquidación

    negativa del contrato suscrito el 10 de noviembre de 2006 data del 20 de noviembre de 2007, cuando se interpuso la demanda el 30 de enero de 2014 también habría transcurrido el plazo de ejercicio de la acción en relación con este tercer contrato.

    La recurrente pone de relieve finalmente que el tercer contrato de swap suponía la cancelación de los otros contratos anteriores y que la demandante no puso ninguna objeción a las liquidaciones. Añade que no cabe declarar la nulidad de un contrato extinguido y cuyos efectos han cesado.

    2.- En un caso en el que la sentencia de primera instancia consideró (y la Audiencia no corrigió) como día inicial del cómputo del plazo el de la perfección de un contrato de seguro de vida «unit linked multiestrategia» en el que el cliente había perdido toda la inversión realizada, la sentencia del Pleno de esta sala 769/2014, de 12 de enero de 2015, en la que la ahora recurrente apoya su recurso de casación: i) negó que la consumación del contrato hubiera tenido lugar con su perfección; ii) citó sentencias de la sala en las que se ha precisado cuándo se produce la consumación en ciertos contratos de tracto sucesivo como la renta vitalicia, la sociedad o el préstamo; y iii) sentó como doctrina la de que «en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo».

    Mediante una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.

    De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC, que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr «desde la consumación del contrato».

    3.- A efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato.

    En el contrato de swap el cliente no recibe en un momento único y puntual una prestación esencial con la que se pueda identificar la consumación del contrato, a diferencia de lo que sucede en otros contratos de tracto sucesivo como el arrendamiento (respecto del cual, como sentó la sentencia 339/2016, de 24 de mayo, ese momento tiene lugar cuando el arrendador cede la cosa en condiciones de uso o goce pacífico, pues desde ese momento...

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