STSJ Cataluña 1916/2018, 23 de Marzo de 2018

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2018:2831
Número de Recurso5/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1916/2018
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 0000760

EMA

Recurso de Suplicación: 5/2018

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 23 de marzo de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1916/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 24 de julio de 2017, dictada en el procedimiento nº 32/2017 y siendo recurrida Laura y INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de enero de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de julio de 2017, que contenía el siguiente Fallo:

Estimo la demanda presentada per Laura, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGUREDAD SOCIAL, i ASEPEYO MATEPSS Núm. 151, i condemno l'entitat col laboradora ASEPEYO MATEPSS Núm. 151 al pagament del subsidi econòmic per Incapacitat Temporal amb efectes del 12.11.16 fins el dia 30.12.16, a raó d'una base reguladora diària de 20,45 euros, i absolc INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" Primer . La demandant Sra. Laura, NIE NUM000, va iniciar la situació d'incapacitat temporal per malaltia comuna en data 10.10.16, amb el diagnòstic de "dolor articular", fins el dia 30.12.16, en què va ser donada d'alta mèdica.

Segon

ASEPEYO MATEPSS Núm. 151 cobreix el pagament de les prestacions d'incapacitat temporal per contingències comunes.

Tercer

La base reguladora del subsidi econòmic per incapacitat temporal és de 20,45 euros diaris.

Quart

En data 21.10.16 la mútua va enviar una carta a la demandant, mitjançant burofax, en la qual la citava per practicar un reconeixement mèdic el dia 11.11.16 Aquesta carta va ser repartida pels empleats de Correus els dies 21.10.16, a les 20hores -sense que consti si en aquest moment es va deixar avís-, i 24.10.16, a les 18.39 hores -en aquest dia consta certificat per Correus que es va deixar avís-. La mútua va enviar a la demandant un acord de data 17.11.16 en què acordava la suspensió cautelar de la prestació econòmica perquè no havia comparegut al reconeixement mèdic al que havia estat convocada. En data 25.11.16 l'entitat col laboradora dicta un acord en què extingia el dret a la prestació econòmica de la incapacitat temporal amb efectes del dia

11.11.16. L'actora va presentar una reclamació el dia 30.11.16, a través de correus i li contesten per carta de data 12.12.16 que reiterava l'acord que extingia la prestació econòmica per IT."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada (MUTUA ASEPEYO), que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la codemandada Asepeyo, Mutua colaboradora con la Seguridad Social número 151 se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la demanda, condenó a aquélla al abono del subsidio económico por incapacidad temporal con efectos del 12 de noviembre de 2016 al 30 de diciembre de 2016, con una base reguladora diaria de veinte euros con cuarenta y cinco céntimos (20,45 euros). El recurso no ha sido impugnado.

Constituye el objeto del recurso interpuesto el acuerdo de la Mutua codemandada por el que se extinguió el derecho a la prestación económica por causa de incapacidad temporal, a favor de la actora, con efectos del día 11 de noviembre de 2016, por incomparecencia injustificada a reconocimiento médico en la citada fecha.

Como único motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la Mutua codemandada recurrente denuncia la infracción del artículo 175.3 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, así como de los artículos 8 y 9 del Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos de incapacidad temporal, y doctrina jurisprudencial en la materia.

Comenzando por la normativa invocada, dispone el artículo 175.3 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, que " la incomparecencia del beneficiario a cualquiera de las convocatorias realizadas por los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a las mutuas colaboradoras para examen y reconocimiento médico producirá la suspensión cautelar del derecho, al objeto de comprobar si aquella fue o no justificada. Reglamentariamente se regulará el procedimiento de suspensión del derecho y sus efectos"; en tanto el artículo 174.1 del mismo cuerpo legal establece que "el derecho al subsidio se extinguirá por la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al Instituto Nacional e la Seguridad Social o a la mutua colaboradora con la Seguridad Social". Por su parte, dispone el Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración, en su artículo 9, apartado 4, que cuando el trabajador que hubiera sido citado a reconocimiento por una mutua, no acuda al mismo en la fecha fijada, aquella acordará la suspensión cautelar del subsidio desde el día siguiente al fijado para el reconocimiento, lo que comunicará inmediatamente al interesado indicándole que dispone de un plazo de diez días hábiles a partir de la fecha en que se produjo la incomparecencia, para justificarla.

Partiendo de que el Texto Refundido de la Ley de infracciones y sanciones en el orden social configura la conducta de incomparecencia, salvo causa justificada, a los reconocimientos médicos ordenados por las entidades gestoras o colaboradoras como una infracción grave (artículo 25.2 ), determinando las sanciones que pueden imponerse a quienes incurran en dicha conducta ( párrafos a ) y b) del apartado 1, y apartado 3 del artículo 47 de la Ley de infracciones y sanciones en el orden social ), la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha matizado que de ello no puede deducirse que el legislador haya querido suprimir las facultades de gestión que derivan dela Ley General de Seguridad Social. Sobre esta materia, relativa a la naturaleza de

la facultad extintiva de las entidades gestoras prevista en el anterior artículo 131bis.1 de la Ley General de Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994), ha tenido asimismo ocasión de pronunciarse esta Sala, tal como expusimos en la sentencia de 23 de mayo de 2014 (recurso 362/2014 ), considerando que tal atribución tiene "la condición de una facultad de gestión, sin perjuicio de que la conducta del asegurado constituya una falta tipificada en la Ley de infracciones y sanciones en el orden social (artículo 47 ), sancionable por parte de la entidad gestora" ( sentencia de esta Sala de 9 de julio de 2.009 -rec. 2958/2008 -, y sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo y 12 de julio de 2.007, y 28 de mayo de 2.008 ).

Ahora bien, tal como continuamos recordando en la sentencia citada (de 23 de mayo de 2014 -recurso 362/2014 -), la facultad de gestión no posibilita la extinción del derecho que nos ocupa cuando existe causa justificativa de la misma, a cuyo efecto no se ha considerado como tal el concurso de la patología determinante de su (extinta) situación de incapacidad temporal, salvo que exista cumplida prueba de que aquélla afectaba a su capacidad cognitiva en términos tales que le impedían atender a la visita previamente programada ( sentencia de esta Sala de 15 de abril de 2.013 -rec. 2071/2012 -, y sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2.012 ). La doctrina de esta Sala ha venido aludiendo a la interpretación teleológico-gramatical de una norma que autoriza la extinción directa "como medida de lucha contra el fraude cuando el beneficiario se niega a ser revisado, o en otros términos, cuando no acude a la convocatoria sin causa justificada que lo impida"

, esto es, "en supuestos en que no justifique su incomparecencia o en que la causa alegada por el beneficiario no permita desvincular su conducta de cualquier sospecha de actuación fraudulenta", en cuyo caso podrá considerarse la procedencia de la extinción de la prestación, "derivada de una circunstancia que (por formal) sólo y en la medida que resulte expresiva de su torticero proceder habrá de habilitar la pérdida de su derecho" . Por ello, se ha concluido que ello no quiere decir que en cualquier caso en que se produzca la incomparecencia del beneficiario pueda la Mutua acordar una decisión tan gravosa y perjudicial como la de extinguir sin más el subsidio de incapacidad temporal, "puesto que dicha incomparecencia pudiere estar perfectamente justificada, o bien cabe la posibilidad de que en el supuesto concreto concurran determinadas y excepcionales circunstancias cuya singularidad pudiere obligar a considerar que resulta absolutamente desproporcionada e injustificada la decisión de la...

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