STSJ Cataluña 3777/2014, 23 de Mayo de 2014

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2014:4647
Número de Recurso362/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución3777/2014
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2012 - 8017286

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 23 de mayo de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3777/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Inés frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 4 de noviembre de 2013 dictada en el procedimiento nº 309/2012 y siendo recurridos MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUM. 151 ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda interposada per Inés contra l'INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, la TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL i ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUM. 151, i declaro ajustada a dret la comunicació de data 4-11-2011 extintiva del dret de l'actora a percebre la prestació econòmica derivada d'IT, per la qual absolc totes les demandades de les pretensions deduïdes en contra seva.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primer. El passat dia 4-11-2011, l'actora va causar baixa mèdica derivada de contingències comunes, dins del règim especial de treballadors autònoms, fins la seva alta mèdica esdevinguda el dia 16-7-2012 (no controvertit, folis 69 a 75 i documental de l'actora). Segon. Mitjançant un escrit sense data, la mútua Asepeyo va citar l'actora per un reconeixement mèdic el dia 29-11-2011, a les 11,45 hores, demanant que aportés tota la documentació mèdica. Aquest escrit va ser enviat al c/ PLAYA000 NUM000 . 28660 Boadilla del Monte, de Madrid mitjançant un burofax el 21-11-2011 a les 14.13.05 hores.

Tercer. La mútua demandada va fer un seguiment del curs de l'esmentat burofax entre els dies 23-11-2011 al 2-1-2012. El 26-12- 2011 va ser retornat el burofax i dia el 2-1-2012 estava arxivat temporalment (folis 64 a 68 i doc. 1 de la mútua).

Quart. L'actora va sol.licitar en data del 2-12-2011 el pagament directe de la prestació econòmica de la incapacitat temporal a càrrec de la mútua demandada; va fer constar com a domicili el c/ DIRECCION000, NUM001, NUM002 - NUM003 de Lleida (foli 76).

Cinquè. En data 9-12-2011 la mútua va acordar extingir el dret de l'actora a percebre la prestació econòmica de la seva IT amb efectes del dia 29-11-2011 per incompareixença injustificada al reconeixement mèdic del mateix dia. Aquesta notificació va ser efectuada per dues vegades, els dies 19-12-2011 i 31-1-2012 i al domicili abans indicat, davant l'absència de l'actora (folis 60 a 63 i doc. 2 i 3 de l'actora).

Sisè. Disconforme amb aquella extinció, l'actora va presentar un recurs d'alçada en data del 16-2-2012, que va ser desestimat per la mútua demandada el 24-2-2012 (folis 26 a 28 i 58 a 59).

Setè. La mútua demandada cobreix les contingències comunes derivades de la incapacitat temporal de l'actora (no controvertit).

Vuitè. La base reguladora diària de la prestació per IT és de 850,20 euros mensuals, equivalents a 28,34 euros diaris i el percentatge del 75% (no controvertit).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda en materia de prestación por incapacidad temporal, declaró ajustada a derecho la comunicación de fecha 4 de noviembre de 2.011, extintiva del derecho de la actora a percibir la prestación económica derivada de aquélla, absolviendo a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la codemandada Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y de la Seguridad Social número 151, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente insta la revisión del ordinal fáctico quinto del relato de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción alternativa:

"En data 9-12-2011 la mútua va acordar extinguir el pret de l'actora a percebre la prestació econòmica de la seva IT amb efectes del dia 29-11-2011 per incompareixença al reconeixement mèdic del mateix dia, haven-la citat abans de que acabés el termini per a recollir el burofax en data 26-12-2011".

En aras a fundamentar la modificación propuesta, se invoca tanto el documento de correos obrante en autos al folio 95, así como los propios ordinales segundo y tercero del original redactado del relato de hechos probados. Sin perjuicio de que estos últimos no constituyan soporte documental para fundamentar la revisión propuesta, de los mismos se colige su carácter innecesario. Y ello por cuanto en el hecho probado sexto consta que el reconocimiento médico estaba fijado el día 29 de noviembre de 2.011, y que, siendo remitido el burofax en fecha 21 de noviembre de 2.011, fue devuelto el día 26 de diciembre de 2.011. En suma, la modificación propuesta resulta innecesaria, por desprenderse del relato de hechos probados.

Todo ello en aplicación de la reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en relación a los requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica instada, cuales son, resumidamente: 1) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos; 2) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; 3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; 4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2.002, 6 de julio de 2.004, 20 de febrero y 15 de octubre de 2.007, 8 de julio de 2.008, 18 de enero, 25 de enero, 26 de enero, 8 de febrero, 31 de marzo, 15 y 19 de abril, y 30 de septiembre de 2.010 ).

Decae, por lo expuesto, el primero de los motivos del recurso.

SEGUNDO

Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como segundo motivo, la parte...

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