STSJ Cataluña 2234/2016, 14 de Abril de 2016

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2016:2660
Número de Recurso1109/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2234/2016
Fecha de Resolución14 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8022813

mm

Recurso de Suplicación: 1109/2016

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 14 de abril de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2234/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Asepeyo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 30 de septiembre de 2015 dictada en el procedimiento nº 466/2014 y siendo recurridos Abogado del Estado, Sagrario y Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

Que, estimando la demanda interpuesta por Doña Sagrario contra MUTUA ASEPEYO y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo condenar y condeno a MUTUA ASEPEYO al abono a la actora de las prestaciones de incapacidad temporal del período comprendido entre el 20 de febrero de 2014 y el 17 de febrero de 2015, de acuerdo con una base reguladora diaria de 78,62 euros y sin perjuicio de la responsabilidad legal subsidiaria del INSS.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La trabajadora demandante, empleada de la Mutua codemandada, en fecha 4 de febrero de 2014 inició proceso de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, por el diagnóstico de trastorno de ansiedad inespecífico (parte de baja médica, folio 34, no controvertido). SEGUNDO.- En fecha 14 de febrero de 2014 la Mutua demandada remitió burofax a la actora en el que se le citaba para que acudiera al servicio médico de la Mutua el día 20 de febrero de 2014 (burofax, obrante a folios 27-28 y 78, que se da por íntegramente reproducido).

En fecha 17 de febrero de 2014 por el servicio de Correos se intentó la notificación del burofax a la demandante, con resultado de "no entregado, dejado aviso" (certificación de entrega, a folio 77).

En fecha 24 de febrero de 2014 la actora acudió a recoger el burofax del que se le había dejado aviso (documento obrante a folio 76).

TERCERO

Previo comunicación telefónica de la actora con los servicios médicos de la Mutua a fin de que se le facilitara nueva citación, en fecha 26 de febrero de 2014, el letrado de la trabajadora demandante remitió burofax a la Mutua, a fin de aclarar la situación y poniéndose a disposición de los servicios médicos para su reconocimiento. Dicho burofax fue recibido por la Mutua en fecha 27 de febrero de 2014 (burofax, a folios 29 a 32 y 82 anverso y reverso, que se dan por reproducidos).

CUARTO

En fecha 8 de marzo de 2014, vía correo certificado, se notificó a la actora, en su domicilio, comunicación escrita de la Mutua demandada, de fecha 3 de marzo de 2014, del siguiente tenor literal:

"De conformidad con el artículo 80 del Real Decreto 1.993/95, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Socia, una vez examinada la documentación e información que obra en nuestro poder, le notificamos:

Que examinados los hechos, esta Mutua acuerda extinguir su derecho al percibo de la prestación económica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 bis 1 de la Ley General de la Seguridad Social, con efectos de la fecha 20-02-2014 por incomparecencia injustificada a reconocimiento médico de fecha 20-02-2014.

Contra este Acuerdo podrá interponer reclamación previa ante esta Mutua, en el plazo de 30 días a contar a partir del día siguiente a la fecha de notificación del presente, de acuerdo con lo que dispone el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Social, aprobada por la Ley 36/2011" (comunicación, folio 33 y folio 79 y acuse de recibo, a folio 80).

QUINTO

En fecha 31 de marzo de 2014 la actora formuló reclamación previa ante la Mutua demandada, interesando se dejara sin efecto el anterior acuerdo de extinción de la prestación (reclamación previa obrantes a folios 39 a 41 y 83 a 85, que se da por íntegramente reproducida).

La Mutua demandada dictó acuerdo, en fecha 14 de abril de 2014, por el que desestima la reclamación previa y confirma el acuerdo anterior de fecha 3 de marzo de 2014 (acuerdo obrante a folios 5-6, 42-43 y 86-87, que se da por reproducido).

SEXTO

La actora, en control de incapacidad temporal, ha sido reconocida médicamente por el ICAM en fecha 13 de octubre de 2014, habiendo dictaminado que debía continuar en situación de incapacidad, por presentar "Trastorn adaptatiu mixte, actualment amb simptomatologia activa i pendent d'evolució" (dictamen del ICAM, a folios 45-46, que se da por íntegramente reproducido).

Por resolución de la dirección provincial del INSS, de fecha 10 de febrero de 2015, se ha extinguido la situación de incapacidad temporal de la actora, por alta médica que permite su reincorporación laboral, con efectos de 17 de febrero de 2015 (resolución, a folio 47, que se da por reproducida).

SÉPTIMO

La base reguladora de la prestación solicitada de incapacidad temporal asciende a 78,62 euros diarios (contestación a la demanda por parte de la Mutua, en extremos no opuestos por la actora y documento obrante a folio 72).

OCTAVO

La actora fue dada de baja médica en febrero de 2014 por presentar un trastorno depresivo ansioso, pautándosele tratamiento farmacológico con paroxetina y alprazolam, que pueden producir como efectos adversos trastornos del sueño con somnolencia o insomnio y confusión (informe a folio 35 y prospectos de los medicamentos, folios 64 a 66, por reproducidos). Y en octubre de 2014 persiste sintomatología de ansiedad, astenia, tristeza, llanto, insomnio e ideación obsesiva (dictamen del ICAM, folios 45-46, por reproducido).

NOVENO

La actora, en su condición de empleada de la Mutua demandada, cursó entre 2011 y 2013 formación relacionada con la citación y seguimiento sanitario y procesos de incapacidad temporal (certificación obrante a folio 73, por reproducido)." TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte codemandada Asepeyo, Mutua colaboradora con la Seguridad Social número 151 se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la demanda en materia de prestación por incapacidad temporal, condenó a aquélla al abono a la actora de la prestación de incapacidad temporal del período comprendido entre el 20 de febrero de 2014 y el 17 de febrero de 2015, de acuerdo con una base reguladora diaria de setenta y ocho euros con sesenta y dos céntimos (78,62 euros), sin perjuicio de la responsabilidad legal subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social. El recurso no ha sido impugnado.

Constituye el objeto del recurso interpuesto el acuerdo de 8 de marzo de 2014, de extinción de la prestación de incapacidad temporal reconocida a la parte actora, por incomparecencia injustificada a reconocimiento médico de fecha 20 de febrero de 2014.

Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la Mutua codemandada recurrente postula la revisión del ordinal fáctico tercero del relato de la sentencia de instancia, proponiendo la supresión del siguiente párrafo:

Previa comunicación de la actora con los servicios médicos de la Mutua a fin de que se le facilitara nueva citación ...

En aras a fundamentar la modificación propuesta, se invoca la ausencia de acreditación del referido hecho, basándose en que constituye una mera manifestación obrante en el burofax remitido por la actora a la Mutua codemandada.

Sin embargo, de los propios documentos en que se basa la magistrada a quo para el original redactado del hecho probado tercero se colige la improcedencia de la supresión postulada. A mayor abundamiento, reiterada doctrina jurisprudencial ha determinado que la mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de error de hecho ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de enero, 23 de octubre, 10 de noviembre 1986, 15 enero y 13 de marzo de 1.990, 23 de noviembre de 1.993, 21 de junio de 1.994, 11 de noviembre de 1.993, 26 de mayo de 2.009, 6 de marzo y 23 de abril de 2.012 ), siendo necesario que la revisión fáctica se base en concretos documentos o pericias demostrativos de la equivocación del juzgador o juzgadora; lo que conduce al fracaso de la revisión instada.

Todo ello en aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial, relativa a los requisitos exigibles para acceder a la revisión fáctica, compendiados en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 (recurso 95/2014 ) del siguiente modo:

"Tal y como nos recuerda nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013, los requisitos generales de toda revisión fáctica son los siguientes: "Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra...

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