STSJ Cataluña 1830/2018, 19 de Marzo de 2018

PonenteAMADOR GARCIA ROS
ECLIES:TSJCAT:2018:2843
Número de Recurso430/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1830/2018
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8007205

SAR

Recurso de Suplicación: 430/2018

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

En Barcelona a 19 de marzo de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1830/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº22 de los de Barcelona de fecha 13 de abril de 2017 dictada en el procedimiento nº 147/2016 y siendo recurridos Natalia, Teodora, Roberto, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRANSPORTES GARCÍA PORTAL, S.L., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de febrero de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de abril de 2017 que contenía el siguiente Fallo:

Que procede ESTIMAR la demanda interpuesta por Instituto Nacional de la Seguridad Social Fremap contra Mutua De Accidentes De Trabajo Y Enfermedades Profesionales De La Seguridad Social, Transportes García Portal, S.L., Dña. Natalia, Dña. Teodora y D. Roberto, determinando la contingencia como accidente de trabajo de las pensiones de viudedad y orfandad, declarando la responsabilidad de Fremap en el pago de las mismas conforme a la base reguladora y fecha de efectos contenida en los hechos probados, con devolución

al INSS por los beneficiarios de las cantidades percibidas por las referidas pensiones desde el 28 de marzo de 2013 y que han sido abonadas por el INSS.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- En fecha 17 de abril de 2013 se solicitó por Dña. Natalia pensiones de viudedad y orfandad por el fallecimiento en fecha 27 de marzo de 2013 de D. Luis Antonio, alegando que la causa del fallecimiento fue la de accidente de trabajo.

Estas pensiones fueron denegadas por esta Entidad inicialmente, al corresponder su reconocimiento a la Mutua con la que la empresa tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales, que era la Mutua FREMAP.

Sin embargo, la Mutua con fecha de 23 de mayo de 2013 rechazó su responsabilidad al no considerar la situación como laboral, por no reunir los requisitos del artículo 115.1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social, por lo que se dirigió escrito a la Inspección de Trabajo para que informara si el fallecimiento se podía considerar como laboral.

Por parte de Dña. Natalia se interpuso reclamación previa ante esta Entidad por la denegación de su pensión, indicando que al haber denegado la Mutua su responsabilidad por no considerar el fallecimiento como accidente de trabajo, la solicitaba por contingencias comunes.

En base a esta reclamación previa se dictó resolución el 17 de junio de 2013, por la que se reconocía pensión de viudedad, con efectos económicos de 28 de marzo de 2013 y base reguladora de 1.791,02 €, porcentaje del 52%, quedando una pensión final de 931,33 €.

  1. - En fecha de 17 de abril de 2013 se solicitó por Dña. Natalia, en representación de sus hijos Dña. Teodora y D. Roberto, pensiones de orfandad, por el fallecimiento en fecha de 27 de marzo de 2013 de D. Luis Antonio

    , alegando que la causa del fallecimiento fue la de accidente de trabajo.

    Estas pensiones fueron denegadas por esta Entidad inicialmente, al corresponder su reconocimiento a la Mutua con la que la empresa tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales, que era la Mutua FREMAP.

    Sin embargo, la Mutua con fecha de 23 de mayo de 2013 rechazó su responsabilidad al no considerar la situación como laboral, por no reunir los requisitos del artículo 1 15.1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social, por lo que se dirigió escrito a la Inspección de Trabajo para que informara si el fallecimiento se podía considerar como laboral.

    Por parte de la solicitante se interpuso reclamación previa ante esta Entidad por la denegación de las pensiones, indicando que al haber denegado la Mutua su responsabilidad por no considerar el fallecimiento como accidente de trabajo, la solicitaba por contingencias comunes.

    En base a esta reclamación previa se dictaron resoluciones el 17 de junio 2013, por la que se reconocían pensiones de orfandad con efectos económicos de 28 de marzo de 2013 y base reguladora de 1791,02 €, porcentaje del 20%, quedando una pensión final de 358,20 € por cada beneficiario.

  2. - Por Informe emitido por la Inspección de Trabajo el día 16 de septiembre de 2014, considera la causa del fallecimiento como accidente de trabajo. En dicho informe, se constata que el fallecimiento se produjo en el lugar de trabajo.

    El inspector actuante constata los siguientes hechos: El trabajador que prestaba servicios para la empresa Transportes García Portal S.L., el día 27/03/2013 accedió a las instalaciones de DHL-Barcelona sobre las

    9.30 horas en su vehiculo particular, cuando tras estacionarlo en el parking de las instalaciones sufrió un desvanecimiento, y siendo trasladado al hospital sufrió un posterior infarto que ocasionó su muerte.

    La empresa no efectuó la noti cación del accidente de trabajo a la Autoridad Laboral, al considerar que no era accidente porque la jornada laboral la debía comenzar a las 12.00 horas.

    De las manifestaciones de las personas entrevistadas, se desprende que los conductores de vehículos, como era el caso del Sr. Luis Antonio, acudían con cierta antelación al centro de trabajo a efectos de comprobar las condiciones de vehículo, carga, etc. Por lo que aunque la ruta la iniciase a las 12:00, tenia que acudir con antelación,al centro de trabajo. También se constata que la jornada de trabajo superaba las 12 horas diarias.

    Por ello, concluye el inspector que la causa del fallecimiento es accidente de trabajo, ya que el sr. Luis Antonio se hallaba en el momento en el que se produjo el desvanecimiento en las dependencias de la empresa DHL FIREIGHT SPAIN S.L., desde donde los conductores de la empresa TRANSPORTES GARCIA PORTAL S.L. iniciaban y/o finalizaban sus correspondientes rutas. No queda desvirtuado que el trabajador se hallase en el

    centro de trabajo por causas distintas a su trabajo, y teniendo además en cuenta que en su contrato de trabajo no constaba su horario diario de trabajo, ni tampoco la empresa procedía al registro de su jornada de trabajo, e incumplió su obligación de noti car a la Autoridad Laboral el accidente de trabajo.

  3. - No han quedado desvirtuades las conclusiones alcanzadas por la Inspección de Trabajo.

  4. - La base reguladora es la de 18.238,79 euros. La fecha de efectos el día siguiente al hecho causante, 28 de marzo de...

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