ATS, 20 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2018:14043A
Número de Recurso2799/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/12/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2799/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2799/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 20 de diciembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 22 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 13 de abril de 2017, en el procedimiento n.º 147/2016 seguido a instancia del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) contra Fremap Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, Transportes García Portal SL, D.ª Adelaida, D.ª Alicia y D. Higinio, sobre determinación de contingencia, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada: Fremap Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 19 de marzo de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de junio de 2018 se formalizó por la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 23 de octubre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 19 de marzo de 2018 (R. 430/2018), estima el recurso de interpuesto por la Mutua Fremap, y, revocando la sentencia de instancia en autos promovidos por el INSS para la determinación de la contingencia, desestima su demanda, y declara que el fallecimiento del trabajador no puede calificarse accidente de trabajo.

Parte la Sala de los hechos probados y de los que conta tal valor constan en la fundamentación jurídica: el trabajador, que prestaba servicios para una empresa de transportes, el 27-3-2013, sobre las 9:30 horas, sin que consten probadas las circunstancias que le llevaron a ello, pues su jornada comenzaba a las 12:00 horas, llegó a la empresa en su vehículo y, cuando se encontraba en el parking, sufrió un desvanecimiento, por lo que fue trasladado al hospital, donde unas horas más tarde sufrió un infarto, el cual le ocasionó la muerte.

Considera el Tribunal Superior que en el caso no entra en juego la presunción de laboralidad del artículo 115.3 LGSS, pues no hubo relación alguna entre la lesión y el trabajo. Si bien es cierto que los primeros síntomas se produjeron en el lugar de trabajo -el parking-, también lo es que no se produjo en tiempo de trabajo, pues no estaba el trabajador en ese momento realizando ninguna actividad física, ni mental relacionada con él, en concreto solo había aparcado su vehículo cuando sufrió el desvanecimiento, por lo que hay que entender "ex lege", a falta de otra prueba, que el trabajo no fue el desencadenante del proceso morboso o no fue un factor coadyuvante, y, por ende, suficiente para su producción. Y tampoco se puede calificar de accidente de trabajo "in itinere".

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el INSS y tiene por objeto determinar que la contingencia del fallecimiento del trabajador es accidente de trabajo.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 27 de octubre de 2016 (R. 189/2016), que estima el recurso de suplicación interpuesto por los actores y, revocando la sentencia de instancia, estima su demanda declarando que la contingencia origen del fallecimiento del trabajador es accidente de trabajo.

En tal caso el trabajador era inspector comercial, cuyas funciones consistían en desplazarse diariamente con su vehículo desde su domicilio a los establecimientos de los clientes, iniciando la jornada laboral sobre las 9 horas. El día 5-1-2015, salió de su casa para ir a trabajar, una vez en la calle, al subir al coche, se percató de que se había olvidado el móvil, y cuando regresaba a cogerlo, a las 9'15 horas en el portal del edificio sufrió un infarto agudo de miocardio que le ocasionó el fallecimiento.

La Sala toma en consideración que la actividad del causante consistía en el desplazamiento permanente como forma de cumplir la prestación de servicios, no produciéndose el desdoblamiento entre trabajo y desplazamiento propio de la misión típica; como tampoco es un supuesto encuadrable en el accidente in itinere [ STJUE 10/09/15 Asunto C-266/14 (Caso Tyco)]. De este modo, la actividad laboral se inicia en el momento mismo en que el trabajador sale de su residencia para realizar las visitas a los diferentes clientes incluidos en su ruta diaria de trabajo, y cuando el trabajador, una vez fuera de su domicilio comienza a realizar el trayecto para dirigirse a las instalaciones de los clientes a visitar en ejecución de la prestación de servicios, se encuentra ya en tiempo y lugar de trabajo. Así pues, habiéndose producido la crisis cardiaca que provocó el fallecimiento cuando tras salir de su casa para trabajar y llegar al coche con el que normalmente realiza su trabajo, al advertir que había olvidado el móvil regresó a buscarlo, entra en juego la presunción del artículo 115.3 LGSS, pues en ese momento el trabajador ya había iniciado su jornada laboral, encontrándose en tiempo y lugar de trabajo.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social toda vez que los hechos acreditados son muy distintos. En la sentencia recurrida el trabajador prestaba servicios para una empresa de transportes, iniciando su jornada a las 12 horas, encontrándose en el lugar de trabajo sobre las 9:30 horas, sin que consten las circunstancias que le llevaron a ello, sufriendo entonces un desvanecimiento; de manera que si bien la lesión se inicia en el lugar de trabajo, no lo hace en tiempo de trabajo. Mientras que en la sentencia de contraste el trabajador era inspector comercial, por lo que su actividad laboral se inicia en el momento mismo en que sale de su residencia para realizar las visitas programadas; y la lesión se produce cuando una vez fuera de su domicilio comienza a realizar el trayecto para dirigirse a las instalaciones de los clientes, de forma que se encuentra ya en tiempo y lugar de trabajo.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 13 de noviembre de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 23 de octubre de 2018, insistiendo en la existencia de contradicción, pretendiendo se tengan en consideración hechos distintos en atención al contenido del acta de la Inspección de Trabajo, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación número 430/2018, interpuesto por Fremap Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 22 de los de Barcelona de fecha 13 de abril de 2017, en el procedimiento n.º 147/2016 seguido a instancia del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra Fremap Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, Transportes García Portal SL, D.ª Adelaida, D.ª Alicia y D. Higinio, sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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