STSJ Galicia , 28 de Febrero de 2018

PonenteCARLOS VILLARINO MOURE
ECLIES:TSJGAL:2018:2157
Número de Recurso5006/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARIA SRA. BAZARRA VARELA-BPB

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15030 44 4 2016 0005660

RSU RECURSO SUPLICACION 0005006 /2017

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001136 /2016

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S: Hilario Leoncio

RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ILMO. SR. D. ANTONIO JOSE GARCIA AMOR

PRESIDENTE

ILMA. SRA. BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veintiocho de Febrero de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 5006/2017 interpuesto por D. Hilario contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 5 DE A CORUÑA, siendo Ponente ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Hilario en reclamación de Incapacidad, siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social. En su día se celebró acto de vista, habiéndose

dictado en autos núm. 1136/16 sentencia con fecha 13 de octubre de 2017 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero.- D. Hilario

, nacido el NUM001 de 1.973, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, con el número NUM000, con profesión habitual "peón albañil". La base reguladora mensual asciende a 1.005,45 €. Segundo.-Por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se dictó resolución el 16 de enero de

2.012, por la que se declaraba a D. Hilario, afecto a una incapacidad permanente total para la profesión, con una prestación a razón del 55 % de su base reguladora de 1.005,40 €, sin efectos económicos al haber optado por continuar percibiendo prestación por desempleo, susceptible de revisión por mejoría o agravación a partir del 6-3-2014, previo Informe Médico de Valoración del Equipo de Valoración de Incapacidades, de 16 de diciembre de 2.011. Prestación que le fue rehabilitada por Resolución de 19 de julio de 2.013, con efectos del 10 de junio de 2.013. D. Fermín, presentaba el cuadro clínico de "en nov/11 patrón ECG y AF compatibles con síndrome Brugada tipo 1, pendiente estudio electrofisiológico", y como limitaciones orgánicas y funcionales "limitado para tareas de riesgo para sí o terceros" "actualmente menoscabo funcional significativo para última actividad". Tercero.- Por D. Hilario, se interesó el reconocimiento de incapacidad permanente, previo informe médico emitido el día 18 de julio de 2.016, el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló dictamen propuesta el 22 de julio de 2.016, dictándose por Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social, resolución en fecha de 27 de julio de 2.016, en que se confirma el grado de incapacidad permanente total reconocido. Cuarto.- Por D. Hilario, en el plazo conferido, formuló reclamación previa interesando la declaración de incapacidad permanente, resolviendo la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 25 de octubre de 2.016, en el sentido de desestimar la reclamación. Quinto.- El demandante ha sido diagnosticado con cuadro clínico residual de: "Síndrome Brugada Tipo 1 asintomático trastorno adaptativo mixto", que le ocasionan como limitación orgánica y funcional "portador de DAI asintomático cardiovascular cuadro ansioso-depresivo reactivo sin datos de gravedad actualmente". Sexto.- Se agotó la vía administrativa previa."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Hilario, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones contra la misma articulares."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso.

La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que se interesaba el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta por agravación.

La parte actora recurrió en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda.

La demandada (INSS) no impugnó el recurso.

SEGUNDO

Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS .

La parte actora recurre al amparo del art. 193 c) LRJS "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia".

Señala a tal efecto la infracción del arts. 137.5 LGSS . Argumenta, en esencia, que fruto de la agravación de sus dolencias está inhabilitado para desempeñar toda profesión u oficio, por lo que le corresponde una incapacidad permanente absoluta.

Como precisión ha de indicarse que, vista la fecha del dictamen propuesta, ha de estarse para determinar los distintos grados de incapacidad permanente al art. 194 LGSS Real Decreto Legislativo 8/2015, en relación con la DT 26ª LGSS, con arreglo a la cual hasta que no entren en vigor la disposiciones reglamentarias a las que se refiere el art. 194.3 LGSS, la redacción de tal precepto será la que viene señalada en tal disposición transitoria.

No obstante ello, y dado que la redacción recogida en tal normativa mantiene en esencia en cuanto a la definición de los grados de incapacidad permanente la que venía recogida en el art.137 del anterior texto refundido de la LGSS, la invocación del art. 137, y no del actual art. 194, no es óbice para que entremos a analizar el fondo del recurso planteado.

Todo lo dicho es entendido así por esta Sala a la vista, en especial, de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en sentencias como las SSTC nº 135/1998, 218/1993 y 294/1993, en las que si bien reconoce para la suplicación el carácter de recurso extraordinario de objeto limitado, también señala así la STC nº 135/1998 que: «en último extremo lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido". Y desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial "no debe rechazar a limine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte".... Pues en tal caso la decisión puede vulnerar el art. 24.1 C.E . al estar basada en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR