SAP Vizcaya 6/2018, 7 de Febrero de 2018
Ponente | ALFONSO GONZALEZ-GUIJA JIMENEZ |
ECLI | ES:APBI:2018:246 |
Número de Recurso | 31/2016 |
Procedimiento | Penal. Procedimiento abreviado y sumario |
Número de Resolución | 6/2018 |
Fecha de Resolución | 7 de Febrero de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN PRIMERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta - CP/PK: 48001
Tel.: 94-4016662
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG P.V. / IZO EAE: 48.02.1-15/010542
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.37.2-2015/0010542
Rollo penal ordinario 31/2016 - AR
Atestado nº./ Atestatu-zk.: NUM005 - P. FACULTATIVO - NUM006
Hecho denunciado / Salatutako egitatea: VIOLENCIA DOMESTICA - ABUSO SEXUAL A MENOR
(Violencia doméstica) /(Etxeko indarkeria)
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 / DIRECCION000 Instrukzioko 1 zk.ko Epaitegia
Sumario / Sumarioa 2961/2015
Contra / Noren aurka : Damaso
Procurador/a / Prokuradorea : VERONICA BLANCO CUENDE
Abogado/a / Abokatua : MARIA LUENGO PABLOS
Rosa en calidad de ACUSADOR PARTICULAR
Abogado/a / Abokatua: BEATRIZ BARQUIN TORRE
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ELENA MANUEL MARTIN
SENTENCIA Nº: 6/2018
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dª. ALFONSO GONZÁLEZ GUIJA JIMÉNEZ
D/Dª. JESÚS AGUSTÍN PUEYO RODERO
D/Dª. SILVIA MARTÍN BLANCO
En BILBAO (BIZKAIA), a siete de febrero de dos mil dieciocho.
Vista en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Bizkaia la presente causa, dimanante del Procedimiento Sumario número 2961/15 del Juzgado de Instrucción número 1 de DIRECCION000, en la que figura como procesado Damaso con D.N.I NUM000, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora Dª Veronica Blanco Cuende y defendida por la Letrada Dª. Maria Luengo Pablos, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por Dª. Camino Fernanez, y figurando como Acusación Particular Dª. Rosa, representados por la Procuradora Dª. Maria Elena Manuel Martín y figurando como Letrada Dª. Beatriz Barquín Torre.
Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Dº. ALFONSO GONZÁLEZ GUIJA JIMÉNEZ .
Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000, se incoaron el 24/7/15 diligencias previas con nº 2393/15 por hechos de presunta agresión sexual a menor. Por auto de fecha 24/7/15 dicho Juzgado por normas de reparto se inhibió ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 dando lugar a la apertura del Procedimiento Sumario con nº 2961/15 por los mismos hechos en el que fue acusado Don Damaso y cuyos autos fueron remitidos a esta Sección de la Iltma. Audiencia Provincial en fecha de 28/11/16 para su enjuiciamiento.
Formado el oportuno Rollo de Sala, y practicadas las actuaciones oportunas, a esta Audiencia Provincial, se confirmó el Auto dictado por el Juzgado Instructor declarando terminado el Sumario, confiriéndose traslado al Ministerio Fiscal, Acusación Particular y a la Defensa para calificación, y señalándose para la celebración de la vista oral el día 13/12/2017 a las 10:00 horas.
El Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 15 de febrero de 2017, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de:
Delito continuado de abusos sexuales a una menor de trece años, previsto y penado en el art. 183.1. 3 y 4 d) del Código Penal, en relación con el art. 74, 55, 57.2, 48.2 y 3 del Código Penal .
De los hechos responde el procesado en concepto de autor, conforme a los arts. 27 y 28 del Código Penal .
No concurren en el procesado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer al procesado la pena de doce años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y la pena accesoria de prohibición de acercarse a la perjudicada Dulce a una distancia inferior a 500 metros, a su persona, domicilio, lugar de estudios y cualquier otro lugar frecuentado por la misma durante un tiempo de dieciséis años, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento no pudiendo mantener contacto escrito, verbal o visual, durante el mismo tiempo. Y abono de las costas procesales.
El procesado deberá indemnizar a Dulce en la cantidad de 15.000 euros por los perjuicios morales causados, más los intereses legales del art. 576 de la LECivil .
Por la Acusación Particular se calificó los hechos como constitutivos de:
Delito continuado de abusos sexuales a una menor de trece años, previsto y penado en el art. 183.1, 3 y 4 d) del Código Penal, en relación con los arts. 74.1, 55, 57.2, 48.2 y 3 del Código Penal .
Del delito anterior es responsable en concepto de autor D. Damaso .
No concurren en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer a D. Damaso la pena de doce años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y la pena accesoria de prohibición de acercarse a la persona de Dulce a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, colegio y cualquier otro lugar frecuentado por la misma durante un tiempo de dieciseis años, así como la prohibición de comunicarse a ella por cualquier medio o procedimiento, escrito, verbal o visual durante el tiempo de la condena.
Se condene al acusado al abono de las costas procesales.
El acusado abonará a la menor Dulce la cantidad de 15.000 euros por los perjuicios morales causados a la misma, más los intereses legales del art. 576 de la LECivil .
Por la defensa del Procesado se muestra su disconformidad, solicitando la libre absolución de su presentado con todos los pronunciamientos favorables.
HECHOS PROBADOS
En fechas no exactamente determinadas pero comprendidas en el periodo de finales del mes de junio de 2015 hasta el 23 de julio de 2015, los padres de la menor Dulce, quien en la citada fecha contaba con la edad de 6 años, la dejaban desde las 9 hasta las 21 horas bajo el cuidado de sus abuelos paternos, el acusado Damaso --mayor de edad con DNI NUM000 y sin antecedentes penales-- y Nieves en el domicilio de ambos, sito en la CALLE000 nº NUM001 NUM002 - NUM003 de la localidad de DIRECCION000 (Bizkaia), debido principalmente a las obligaciones laborales de los padres de la menor.
Durante el referido periodo y situación, la abuela de la menor solía ausentarse del domicilio con mucha frecuencia, tras dejar preparada la comida, desde las 11 a las 15 horas; y aprovechando esta circunstancia de encontrarse a solas con la niña, el acusado Damaso, con ánimo de atentar contra la indemnidad sexual de la misma, en un número no exactamente determinado de ocasiones, pero en cualquier caso varias veces, se desnudó y desnudó a su nieta, y tumbada en la cama de su dormitorio colocó su pene sobre los genitales de ésta, llegando al menos en una ocasión a introducir su pene en la boca de la niña.
El acusado Damaso es abuelo paterno de la menor Dulce, quién, como hemos afirmado, en las referidas fechas tenía 6 años de edad y quién tenía una fuerte vinculación afectiva con aquél, profesándole sentimientos de afecto, cariño y admiración.
En virtud de auto de 24-6-2015, posteriormente modificado por auto de 3-2-2016 el acusado tiene prohibido aproximarse a la menor Dulce a una distancia inferior a 500 metros, así como a su domicilio, colegio, o cualquier otro que frecuente, y de comunicarse por ella por cualquier medio.
Como consecuencia de estos hechos, el Ministerio Público y los padres de la menor Dulce reclaman por daño moral la cantidad de 15. 000 euros.
A) PRUEBA DE LOS
A esta conclusión de hechos probados llega este Tribunal tras la valoración de los medios de prueba practicados en el juicio oral o reproducidos en el mismo bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción, que valorados con arreglo a las máximas de nuestra experiencia y a la reglas de la lógica, entendemos, constituyen prueba de cargo con suficiencia enervadora del principio de presunción de inocencia.
La mencionada prueba de cargo viene representada por las manifestaciones de la niña Dulce, preconstituidas y reproducidas en el acto del juicio oral, corroboradas plenamente por las declaraciones de sus padres, la Sra. Rosa y el Sr. Damaso, por la propia declaración de la abuela paterna Nieves, y por la confirmación que proporciona la pericial sobre la credibilidad del testimonio practicada por las peritos, Sras. Herminia y Consuelo .
Puesto que la prueba de cargo viene constituida por la declaración de la menor conviene recordar lo que al respecto tiene establecido nuestra jurisprudencia del Tribunal Supremo.
En tal sentido, el reciente Auto del Tribunal Supremo de 11-10-2017 expresa lo siguiente: " Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la STS 1505/2003, de 13 de noviembre, establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y éstos son: a) ausencia de in credibilidad subjetiva, derivado de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducirá la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( artículos 109 y 110 de la ley de enjuiciamiento criminal ) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la...
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STS 309/2019, 12 de Junio de 2019
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