STSJ Comunidad Valenciana 137/2018, 7 de Febrero de 2018

PonenteROSARIO VIDAL MAS
ECLIES:TSJCV:2018:1007
Número de Recurso137/2016
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución137/2018
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 137/16

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A NUM.137/18

En la ciudad de Valencia, a siete de febrero de 2018.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente, don JOSE BELLMONT MORA, doña ROSARIO VIDAL MAS, DOÑA BEGOÑA GARCIA MELENDEZ y DON ANTONIO LOPEZ TOMAS, Magistrados, el Rollo de apelación número 137/16, interpuesto por el Letrado del EXCMO AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, en la representación que tiene acreditada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Valencia, en fecha 29-10-15, en el recurso Contencioso-Administrativo 4/15, a instancias de DON Conrado, representado por la Procuradora DOÑA SONIA LOZANO ORTEGA y asistido por el Letrado DON JULIAN JAREÑO HUERTA, siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado, estableciendo el Fallo de la sentencia:

"1º Que ESTIMAR Y ESTIMO el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por D. Conrado frente a la resolución del Ayuntamiento de Valencia por la que se impone al recurrente un sanción de 2.400,68 anulándola y dejándola sin efecto. 2º Imponer las costas a la parte demandada."

Se trata de la Resolución nº 1249-G de 26/09/2014 que impone dicha sanción como autor de una infracción grave con la circunstancia agravante de nocturnidad, conforme al art. 28.5 a) de la Ley 37/2003, del Ruído, así como en el art. 65.2.2. p) de la Ordenanza Municipal de Protección contra la Contaminación Acústica de 30 de mayo de 2008, sanción impuesta de conformidad con lo dispuesto en el art. 58.b) de la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de Protección contra la Contaminación Acústica y 67 de la Ordenanza indicada.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 6-2-18.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTACION JURIDICA

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de Apelación al estimar la Apelante que en primer lugar, el artículo

65.2.2.p) de la Ordenanza, se ajusta plenamente al principio de legalidad y no contraviene el principio de seguridad jurídica.

Destaca la sentencia 39/2011, de esta Sala, sobre la Ordenanza municipal de Protección contra la contaminación acústica de 30 de mayo de 2008, que no valoró este precepto porque no había sido objeto de impugnación, pero sí es cierto que recoge cuál es el objetivo de la Ordenanza y los derechos fundamentales que la Corporación Local, en ejercicio de sus competencias en materia de contaminación acústica, intenta proteger con la regulación que la misma contiene, al que se remite.

Afirma el cumplimiento por la Ordenanza del principio de legalidad, en la medida que el artículo 28.5 de la ley 37/2003 señala que las ordenanzas locales podrán tipificar infracciones en relación con: a.- El ruido procedente de usuarios de la vía pública en determinadas circunstancias, b.- El ruido producido por las actividades domésticas o los vecinos, cuando exceda de los límites tolerables de conformidad con los usos locales, por lo que si bien la Ley Estatal ha tipificado la gran mayoría de las infracciones en materia de contaminación acústica, en los ámbitos específicamente mencionados anteriormente ha facultado expresamente a los Ayuntamientos, para que a través de sus Ordenanzas puedan tipificar, por sí mismos, las infracciones que pueden sancionarse en dichos ámbitos; previsión, que también contiene la Ley 7/2002 de la Generalidad Valenciana, remitiéndose a las Ordenanzas Municipales entre otros, en el artículo 47, que dice expresamente que la generación de ruidos y vibraciones producidos por la actividad directa de las personas, animales domésticos y aparatos domésticos o musicales en la vía pública, espacios públicos o en el interior de los edificios deberá mantenerse dentro de los límites que exige la convivencia ciudadana y la ley, previendo asimismo que la nocturnidad pueda considerarse a fin de tipificar la infracción y graduar la sanción.

Señala que si bien el volumen elevado no se vincula a elemento objetivo externo alguno, el tipo prevé que se lleve a cabo la conducta con las puertas, ventanillas, o maleteros abiertos que sí es un elemento objetivo externo.

Respecto al carácter de concepto jurídico indeterminado de " volumen elevado", destaca la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que permite su utilización en el ejercicio de la potestad normativa sancionadora, sin que ello la convierta en discrecional, sino que conserva su carácter reglado y se encuentra sujeta al pleno control jurisdiccional, señalando que los límites de su empleo son la realización de la máxima precisión posible y la posibilidad de concreción mediante criterios lógicos, técnicos o de experiencia ( STC 219/89, 69/89 Y 137/97 ).

Señala que en el presente caso consta debidamente acreditado que el 19 de octubre de 2013 la Policía fue requerida en virtud de denuncias de los vecinos por molestias de gente vociferando y cantando a las 6Ž40 horas de la madrugada, comprobando que varias personas, entre ellas el sancionado, estaban gritando y que ante su requerimiento, siguió gritando "mucha policía, poca diversión", subiéndose a su vehículo y tras arrancarlo, bajó las ventanillas y conectó la música a elevado volumen, tratándose todo ello de hechos directamente apreciados por la policía, debidamente ratificados sin que el sancionado en ningún momento haya desvirtuado la presunción de veracidad de los mismos.

La parte apelada solicita la íntegra confirmación de la sentencia.

La sentencia apelada, tras la identificación del acto objeto del recurso y de las posturas de las partes, destaca que no hay razones para modificar el criterio mantenido en supuestos anteriores, a los que se remite y reproduce y así, señala que el artículo 16 de la Ordenanza establece que:

"1. No se consideran comportamientos vecinales tolerables, elevar el tono de voz, gritar, vociferar, en especial, en horario nocturno, y en particular, la realización de estas actividades incívicas en las zonas de uso residencial, docente o sanitario.

  1. En las vías públicas no se permitirá, salvo autorización, la instalación o uso de reproductores de voz, amplificadores de sonidos, aparatos de radio o televisión, instrumentos musicales, actuaciones vocales o análogos.

  2. Queda prohibido el disparo de productos pirotécnicos fuera de las horas, lugares y actos autorizados"

    Señala a continuación que el precepto aplicado es el 65.2 p) que califica como infracción grave el " Funcionamiento del equipo de música de los vehículos con volumen elevado y las ventanas, puertas o maleteros abiertos ", sin requerir " ningún elemento de medición objetiva, ni de otra naturaleza que permita la determinación de qué ha de entenderse por volumen elevado a los efectos de la comisión de ese tipo infractor ".

    A continuación, se remite a la sentencia dictada el 26 de marzo de 2.012 por el Juzgado de lo CA 3 de Valencia que reproduce en los extremos de interés y así, tras destacar el hecho que allí generó la actuación policial, un vehículo con las "puertas y el portón trasero abierto y el volumen de su equipo de música a pleno funcionamiento, molestando zona...", señala respecto a la tipicidad de la conducta (art.65.2.p de la Ordenanza) que:

    "... conforme al principio de legalidad en materia sancionadora ... la conducta descrita ...sólo encuentra acogida en el art. 47 de la Ley 7/02, de 3 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Protección contra la Contaminación Acústica (la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, es normativa básica, en esta materia):

  3. Comportamiento de los ciudadanos. 1. La generación de ruidos y vibraciones producidos por la actividad directa de las personas, animales domésticos y aparatos domésticos o musicales en la vía pública, espacios públicos y en el interior de los edificios deberá mantenerse dentro de los límites que exige la convivencia ciudadana y la presente ley.

  4. La nocturnidad de los hechos se contemplará a fin de tipificar la infracción que pudiera considerarse cometida y graduar la sanción que resultara imponible.

    Por otra parte, en desarrollo de dicha Ley se aprueba por la Generalitat Valenciana el Decreto 266/2004, de 3 de diciembre, del Consell de la Generalitat, por el que se establecen normas de prevención y corrección de la contaminación acústica en relación con actividades, instalaciones, edificaciones,...

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