SJCA nº 2 192/2021, 9 de Septiembre de 2021, de Logroño
Ponente | MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA |
Fecha de Resolución | 9 de Septiembre de 2021 |
ECLI | ECLI:ES:JCA:2021:3243 |
Número de Recurso | 90/2021 |
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO N. 2
LOGROÑO
SENTENCIA: 00192/2021
- Modelo: N11600
CALLE MARQUÉS DE MURRIETA 45-47
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Equipo/usuario: CGG
N.I.G: 26089 45 3 2021 0000164
Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000090 /2021 /
Sobre: MULTAS Y SANCIONES
De D/Dª : Estefanía, Estibaliz
Abogado: MANUEL SAEZ OCHOA, MANUEL SAEZ OCHOA
Procurador D./Dª :,
Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE SANTO DOMINGO DE LA CALZADA
Abogado:
Procurador D./Dª JOSE TOLEDO SOBRON
SENTENCIA Nº 192/2021
En LOGROÑO, a nueve de septiembre de dos mil veintiuno.
Vistos por la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Magistrada-Juez de lo ContenciosoAdministrativo nº 2 de LOGROÑO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 90/2021-A, instados por el Letrado, D. MANUEL SÁEZ OCHOA, actuando en representación de Dª Estefanía y Dª Estibaliz, frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANTO DOMINGO DE LA CALZADA, representado por el Procurador de los Tribunales, D. JOSÉ TOLEDO SOBRÓN, y, asistido por el Letrado, D. VALENTÍN MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,
El Letrado, D. MANUEL SÁEZ OCHOA, en representación de Dª Estefanía y Dª Estibaliz, presentó en fecha 26/03/2021 recurso contencioso-administrativo contra Decreto 2021/0049, de 3 de febrero, por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto por Dª Estefanía contra Decreto 2020/0709 por el que se le imponía una sanción de 60 euros por la comisión de una infracción leve establecida en el art. 52.c) de la Ordenanza sobre el Control de la Contaminación por Ruidos y Vibraciones y contra Decreto 2021/53, de 4 de febrero, por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto por Dª Estibaliz contra Decreto 2020/0714 por el que se le imponía una sanción de 60 euros por la comisión de una infracción leve establecida en el art. 52.c) de la Ordenanza sobre el Control de la Contaminación por Ruidos y Vibraciones, y, tras alegar los hechos y razonamientos que estimó de aplicación, terminó solicitando que, sin necesidad de celebración de vista ni de recibimiento del pleito a prueba, se dictase sentencia por la que se decretase la nulidad de las sanciones impuestas, se devolviese el importe de la sanción ya abonada con los intereses legales y se condenase en costas a la administración.
Admitido el recurso contencioso-administrativo siguiendo los trámites del procedimiento abreviado, con reclamación de los expedientes administrativos, se dio traslado a la administración demandada para contestar y presentados los expedientes y la contestación a la demanda, los autos quedaron pendientes de dictar sentencia en virtud de diligencia de ordenación de fecha de
En la tramitación de este procedimiento se han cumplido, sustancialmente, todos los trámites legales.
-RESOLUCIONES OBJETO DEL RECURSO Y PRETENSIONES DE LAS PARTES - I. En el presente procedimiento se discute la legalidad de las siguientes resoluciones:
Decreto 2021/0049, de 3 de febrero, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por Dª Estefanía contra Decreto 2020/0709 por el que se le imponía una sanción de 60 euros por la comisión de una infracción leve establecida en el art. 52.c) de la Ordenanza sobre el Control de la Contaminación por Ruidos y Vibraciones en relación con los arts. 35 y 36 del mismo Texto Legal
Decreto 2021/53, de 4 de febrero, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por Dª Estibaliz contra Decreto 2020/0714 por el que se le imponía una sanción de 60 euros por la comisión de una infracción leve establecida en el art. 52.c ) de la Ordenanza sobre el Control de la Contaminación por Ruidos y Vibraciones
Los hechos se remontan a la madrugada del día 26/07/2020 en que la Policía Local, alertada por la llamada de una vecina que se quejaba de ruidos, acude a la C/ DIRECCION000 Nº NUM000 donde hay un chamizo y comprueban que el volumen de la música y las voces de las personas ocasionan molestias, constando que en el interior hay varios jóvenes reunidos que, primero, no abrieron la puerta y procedieron a apagar la música, y, ulteriormente, salieron al exterior y pudieron ser identificados.
La infracción leve por la cual han sido sancionadas dispone: " Constituye falta leve: cualquier otra infracción a las normas de la presente ordenanza no calificada expresamente como falta grave o muy grave" .
En concreto, se les imputa el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 35 y 36 de la Ordenanza Municipal. El primero de estos preceptos dispone:
"1. La producción de ruidos en la vía pública y en las zonas de pública convivencia (plazas, parques, riberas, etc), o en el interior de los edificios, deberá ser mantenida dentro de los límites que exige la convivencia ciudadana.
-
- La prescripción establecida en el párrafo anterior se refiere a ruidos producidos, especialmente en horas de descanso nocturno, por: 2.1. El tono excesivamente alto de la voz humana o la actividad directa de las personas".
Y, el art. 36 señala:
"1. En relación a los ruidos a los que se refiere el art. 35.2.1 queda prohibido: -cantar, gritar, vociferar, especialmente en horarios de descanso nocturno".
-
Las recurrentes se alzan contra los decretos sancionadores en base a los siguientes argumentos que, resumidamente, son:
a) nulidad de pleno derecho de los preceptos de la ordenanza en base a los cuales han sido sancionadas, impugnándolos indirectamente conforme al art. 26.2 de la LJCA, haciendo suyos los argumentos de la Sentencia del TSJ de la COMUNIDAD VALENCIANA, de 7 de febrero de 2.018 que anuló unos preceptos de la Ordenanza Municipal de Valencia. En concreto, opone que emplea términos imprecisos e indefinidos - tono excesivamente alto de la voz humana o de la actividad de las personar o cantar, gritar, vociferar especialmente
en horas de descanso nocturno - que constituyen conceptos jurídicos indeterminados, que no hacen referencia a niveles máximos y cuya apreciación depende de la libre decisión del intérprete y aplicador de la norma; que tales conceptos están viciados con una gran inseguridad jurídica y vulneran el principio de legalidad; que hay otros preceptos de la ordenanza -art. 36 guión 2 y 3, art. 37, art. 38 y art. 39- que establecen criterios objetivos al hablar de los niveles del título III e incluso el horario, lo cual vulnera los derechos de seguridad jurídica, de legalidad y tipicidad y el principio de igualdad ante la ley; que, ante la inexistencia de una ley autonómica del ruido, hay que remitirse a la Ley 37/2003 del Ruido y Reglamento de desarrollo aprobado por R.D. 1367/2007, que requiere la práctica de mediciones haciendo concreción a la misma; que la Ordenanza describe como hecho típico el ruido elevado y la valoración de tal dato no se vincula a ningún elemento objetivo externo como alterar la paz o la convivencia o el descanso de las personas.
b) infracción del principio de presunción de inocencia por no figurar la ubicación de la casa desde la cual se escuchaban ruidos debiendo comprobarse que es allí y no en la calle donde se producen las molestias, porque si los Policías Locales acuden al local y llaman a la puerta y los jóvenes contestan, el ruido no podía ser tan alto, porque no consta durante cuánto tiempo se ocasionaron las molestias, poque no se realizó ninguna grabación con terminal móvil ni se hizo comprobación con otros vecinos del lugar para constatar desde cuándo se producían las molestias, y, porque el hecho de que se escucharan ruidos, voces y música desde la puerta del local en un momento dado no significa que la conducta sea antijurídica.
c) inexistencia de límites a la emisión de ruidos que excedan de los límites tolerables y que en todo caso deben ser comprobados por aparatos medidores, tal y como determinan el art. 2 y art. 17 de la Ordenanza en consonancia con la Ley del Ruido y Reglamento de desarrollo.
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La administración demandada interesa la confirmación de la resolución recurrida en base a sus propios fundamentos y a los que relaciona en su contestación que se dan aquí por reproducidos por razones de economía procesal.
-SOBRE LA NULIDAD DE LOS PRECEPTOS DE LA ORDENANZA- La parte recurrente considera que los preceptos de la ordenanza fiscal en base a los cuales ha sido sancionada son nulos de pleno derecho apoyándose en la Sentencia 137/2018, de 7 de febrero de 2018, del TSJ DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, Recurso 137/2016, Ponente Dª ROSARIO VIDAL MAS cuyos fundamentos considera extrapolables al presente caso. Dicha sentencia razonó así:
"PRIMERO.- (...) La sentencia apelada, tras la identificación del acto objeto del recurso y de las posturas de las partes, destaca que no hay razones para modificar el criterio mantenido en supuestos anteriores, a los que se remite y reproduce y así, señala que el artículo 16 de la Ordenanza establece que:
"1. No se consideran comportamientos vecinales tolerables, elevar el tono de voz, gritar, vociferar, en especial, en horario nocturno, y en particular, la realización de estas actividades incívicas en las zonas de uso residencial, docente o sanitario.
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En las vías públicas no se permitirá, salvo autorización, la instalación o uso de reproductores de voz, amplificadores de sonidos, aparatos de radio o televisión, instrumentos musicales, actuaciones vocales o análogos.
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Queda prohibido el disparo de productos pirotécnicos fuera de las horas, lugares y actos autorizados"
Señala a continuación que el precepto aplicado es el 65.2 p) que califica como infracción grave el " Funcionamiento del equipo de música...
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