Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 7 de febrero de 2018 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5, Ponente: Rosario Vidal Mas)

AutorMaría Pascual Núñez
CargoDoctoranda en Derecho en el Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental y en la Universidad a Distancia de Madrid.
Páginas225-231
www.actualidadjuridicaambiental.com
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Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 23 de octubre de 2018
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 7 de
febrero de 2018 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5, Ponente: Rosario
Vidal Mas)
Autora: María Pascual Núñez. Doctoranda en Derecho en el Centro Internacional de
Estudios de Derecho Ambiental y en la Universidad a Distancia de Madrid.
Fuente: ROJ:STSJ CV 1007/2018- ECLI:ES:TSJCV:2018:1007
Temas Clave: Contaminación acústica; Ruido; Tipificación de sanciones; Concepto
jurídico indeterminado; Competencia municipal.
Resumen:
El Ayuntamiento de Valencia planteó recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado
de lo Contencioso Administrativo número 9 de Valencia de 29 de octubre de 2015, que
anula y priva de efecto la Resolución número 1249-G de 26 de septiembre de 2014. La
referida resolución sancionaba a un particular al pago de una multa de 2.400,68 € por la
comisión de una infracción grave con la circunstancia agravante de nocturnidad a la luz del
artículo 28.5 a) de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido y del artículo 65.2.2.p) de
la Ordenanza Municipal de Protección contra la Contaminación Acústica, de 30 de mayo
de 2008. La referida sanción se impuso de conformidad con el artículo 58.b) de la Ley
7/2002, de 3 de diciembre, de Protección contra la Contaminación Acústica y 67 de dicha
Ordenanza.
Contra aquella sentencia se interpuso el recurso que da lugar al pronunciamiento que aquí
se analiza.
En primer lugar, la Sala analiza las pretensiones de la Corporación local, que considera que
el artículo 65.2.2.p) de la Ordenanza se ajusta al principio de legalidad y no vulnera el
principio de seguridad jurídica. Afirma que el cumplimiento del principio de legalidad se
justifica por la previsión contenida en el artículo 28.5 de la Ley 37/2003, que dispone que
las ordenanzas locales pueden tipificar infracciones en relación con el ruido procedente de
usuarios de la vía pública en determinadas circunstancias y con el ruido producido por las
actividades domésticas o los vecinos cuando exceda de los mites tolerables de
conformidad con los usos locales.
Deduce que mediante este precepto la Ley estatal faculta expresamente a los
Ayuntamientos a tipificar las sanciones pertinentes en aquellos ámbitos; todo ello a pesar
de que dicha norma tipifica la mayoría de las infracciones en materia de contaminación
acústica. Aduce que la Ley 7/2002 prevé lo mismo al establecer que la generación de ruidos
y vibraciones producidos por la actividad directa de las personas, animales domésticos y
aparatos domésticos o musicales en la vía pública, espacios públicos o en el interior de los
edificios, deberá mantenerse dentro de los límites que exige la convivencia ciudadana y la
ley. En este sentido, contempla la nocturnidad como un elemento de valoración del tipo y
de graduación de la sanción. Añade que a pesar de que el concepto “volumen elevado” no

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