STS 1017/2018, 15 de Junio de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha15 Junio 2018
Número de resolución1017/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1.017/2018

Fecha de sentencia: 15/06/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1736/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 29/05/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 4

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1736/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1017/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espin Templado, presidente

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Angel Ramon Arozamena Laso

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 15 de junio de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 1736/2016, interpuesto por el procurador D. Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de la mercantil Sociedad Anónima Hullera Vasco-Leonesa, contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2015, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en su recurso contencioso-administrativo nº 416/2014 , sobre la fijación de las cantidades de carbón, el volumen máximo de producción, y los precios de retribución de la energía para el año 2014. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado de Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) dictó sentencia el 7 de octubre de 2015 , aclarada por auto de fecha 29 de marzo de 2016 , cuyo fallo literalmente establecía:

Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo nº 416/2014 interpuesto por la SOCIEDAD HULLERA VASCO-LEONESA. contrala presunta desestimación que dedujo frente a la resolución de 30 de diciembre de 2013, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se fijan las cantidades de carbón, el volumen máximo de producción, y los precios de retribución de la energía para el año 2014, a aplicar en el proceso de resolución de restricciones por garantía de suministro; y contra la resolución de 8 de julio de 2014, de la Secretaria de Estado de Energía, por la que se autorizan trasvases de carbón entre centrales térmicas de Narcea, Anillares y Compostilla.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia la representación procesal de la mercantil Sociedad Anónima Hullera Vasco-Leonesa presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de ordenación de fecha 18 de mayo de 2016, en la que se mandó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de la partes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (Sociedad Anónima Hullera Vasco-Leonesa) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y con fecha 27 de junio de 2016 presentó escrito de interposición de recurso de casación, en el cual formuló los siguientes motivos de impugnación:

Primero.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, artículo 88.1.c) de la LJCA : infracción del articulo 33 de la LJCA y de los artículos 209.3 ° y 218 de la LEC .

Segundo.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, artículo 88.1.c) de la LJCA : infracción del artículo 208.2 de la LEC , en relación con el artículo 218.2 de esa misma Ley .

Tercero.- Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o la Jurisprudencia que resultan aplicables para resolverlas cuestiones objeto del debate, articulo 88.1.d) de la LJCA: infracción del anexo II del Real Decreto 134/2010 y de la interpretación y aplicación uniforme que la Secretaria de Estado de Energía ha hechos de las reglas contenidas en esa norma a través de sus resoluciones anuales de fijación del precio de suministro del carbón.

Cuarto.- Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o la Jurisprudencia que resultan aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, articulo 88.1.d) de la LJCA : infracción de los principios de legalidad, seguridad jurídica y confianza legítima, con consiguiente infracción de los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución Española y del articulo 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (LPAC ).

Quinto.- Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o la Jurisprudencia que resultan aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, artículo 88.1.d) de la LJCA : infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad, articulo 9.3 de la Constitución Española , en si mismo y en conexión con la exigencia de motivación de las resoluciones que se apartan del criterio seguido en actuaciones precedentes del articulo 54.1.c) de la LPAC .

Sexto.- Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o la Jurisprudencia que resultan aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, articulo 88.1.d) de la LJCA : infracción de las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial de la administración, artículo 106.2 de la Constitución Española y de las normas contenidas en el Capitulo I del Titulo X de la LPAC, en relación con los artículos 31.2 y 71.1, b ) y d) de la LJCA .

Terminó su escrito suplicando:

[...] Estime el recurso formulado por mi representada al amparo del artículo 88, apartado 1°, letras c ) y d), de la LJCA y, en su virtud, case y anule la Sentencia de 7 de octubre de 2015 y el Auto de aclaración de 29 de marzo de 2016 .

Resuelva:

-Declarar no ser conforme a Derecho las Resoluciones de la Secretaría de Estado de Energía de fecha 30 de diciembre de 2013 y de 8 de julio de 2014, así como la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra la primera, en su contenido consistente en la fijación del precio final del carbón autóctono suministrado por HVL a la Central Térmica de Compostilla en el año 2014.

-Declare, en consecuencia, la nulidad de pleno derecho del referido contenido de dichos actos o, subsidiariamente, lo anule.

-Declare el derecho de mi mandante a que para el ario 2014 se reconozca que el precio final que debió fijarse a Compostilla ascendía a 91,34 €/Tn.

-Declare y reconozca a HVL el derecho a la indemnización del perjuicio causado, con condena a la Administración demandada a pagar a mi representada la cantidad que se concrete en ejecución de sentencia, de conformidad con las bases formuladas en el Fundamento de Derecho jurídico material Sexto del escrito de demanda

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de julio de 2016 se admitió el recurso de casación, y mediante diligencia de ordenación de fecha 5 de septiembre de 2016 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado), a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 4 de octubre de 2016 en el que, tras exponer los razonamientos que consideró oportunos, terminó con el siguiente suplico: «[...] que desestime dicho recurso y confirme la sentencia de instancia. Con costas.»

QUINTO

Por providencia de fecha 28 de febrero de 2018 se designó nuevo Magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 29 de mayo de 2018, fecha en que tuvo lugar.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han respetado las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso de casación.

Es objeto del presente recurso la sentencia dictada el 6 de octubre de 2015 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 416/2014 .

Dicha sentencia desestimó el recurso interpuesto por la Sociedad Hullera Vasco-Leonesa contra: (i) la desestimación presunta del recurso interpuesto frente a la resolución de 30 de diciembre de 2013, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se fijaban las cantidades de carbón, el volumen máximo de producción y los precios de retribución de la energía para el año 2014, a aplicar en el proceso de resolución de restricciones por garantía de suministro; y (ii) la resolución de 8 de julio de 2014, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se autorizaban trasvases de carbón entre centrales térmicas de Narcea, Anillares y Compostilla.

Conviene precisar a estos efectos que, mediante auto de 29 de marzo de 2016, dictado por la misma Sala y Sección de la Audiencia Nacional , se rectificaron determinados errores materiales de la sentencia antes citada y se completaron sus razonamientos.

SEGUNDO

Fundamentación de la sentencia impugnada.

La sentencia impugnada establecía en su Fundamento Primero que el recurso se había planteado en términos sustancialmente análogos a los que la misma entidad dedujo contra la resolución de 13 de febrero de 2013 de la Secretaría de Estado de Energía, recurso nº 112/2013, que fue objeto de sentencia de 17 de diciembre de 2014, y recordó que esa Sala y Sección se había pronunciado en la misma línea en otras sentencias posteriores, entre las que citaba la de 24 de junio de 2015 (recurso nº 54/2014 ), a cuya fundamentación se remitió, reproduciéndola literalmente, desestimando en consecuencia el recurso.

Sin embargo, la sociedad recurrente solicitó aclaración de la sentencia, alegando, por un lado, la concurrencia de determinados errores materiales y, por otro, la incorrecta remisión efectuada en la sentencia dictada a los fundamentos de otra sentencia, por cuanto de esta manera no se daba respuesta a la demanda e impugnación formuladas en este caso por la recurrente.

La Sala de instancia dictó entonces auto al amparo del artículo 267 LOPJ , en el que, por un lado, corregía los errores materiales en los términos instados y, por otro, en cuanto a la alegación referida a la omisión del pronunciamiento sobre la cuestión suscitada, procedía a completar la sentencia en los términos siguientes:

CUARTO.- En cuanto al fondo recordemos que HVL cuestionaba la resolución de 30 de diciembre de 2013, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se fijan las cantidades de carbón, el volumen máximo de producción, y los precios de retribución de la energía para el año 2014, a aplicar en el proceso de resolución de restricciones por garantía de suministro, en la fijación de los precios de suministro a la central de Compostilla, y contra la resolución de 8 de julio de 2014, de la Secretaria de Estado de Energía, por la que se autorizan trasvases de carbón entre centrales térmicas de Narcea, Anillares y Compostilla, en la medida que reiteraba la anterior.

El motivo en el que sostenía su pretensión impugnatoria era en la improcedencia del precio para esa central por la Secretaria General en la medida que fija el mismo importe que para la Robla, cuando esta se encuentra a «bocamina», mientras que Compostilla está ubicada en otro valle. Siguiendo los criterios de fijación de precios en años anteriores, debió tenerse en cuenta el transporte hasta la central.

Como dijimos en el fundamento primero de la sentencia dictada, son aplicables al supuesto enjuiciado los criterios que sobre la fijación de precios aplicables en los procesos de resolución de restricciones por garantía de suministro se han fijado por esta Sala en las sentencias a las que hacemos referencia; sin embargo es cierto que quien interpuso el recurso 112/2013 , no fue HVL, sino la entidad ELCOGAS, extremo que también debemos rectificar.

QUINTO.- Vistas la dudas que la recurrente tiene sobre la congruencia de la sentencia y la respuesta que se le dio a sus concretas pretensiones, además de ratificarnos en los pronunciamientos anteriores citados en la sentencia dictada, de conformidad con lo establecido en el artículo 267.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , aprovechamos la ocasión para puntualizar determinados extremos en aras de despejar las dudas que la actora ha puesto sobre la mesa en torno a la respuesta que la Sala le ha dado.

1º) Como ya hemos dicho el Anexo II.1 y 2 del Real Decreto 134/2010, en la redacción dada por el RD 1221/2010, establece que los precios de retribución de la energía, con el detalle de los parámetros utilizados, y el volumen máximo de producción para cada año que puede ser programado en el proceso de resolución de restricciones por garantía de suministro serán fijados para cada central anualmente por Resolución de la Secretaría de Estado de Energía, que no podrán superar los límites establecidos en el artículo 25.1 de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico .

2º) El Real Decreto 134/2010, incluye entre los costes variables a tener en cuenta para determinar el coste unitario de generación, el coste de combustible puesto en central. Pero para el cálculo de este parámetro (CCi: coste del combustible expresado en Euros/MWh) establece una fórmula concreta en la que incluye diversos conceptos entre los que destacamos el denominado PRCAi que son los precios de adquisición del carbón autóctono para cada central, expresados en €/t que incorporan las correcciones por motivos de calidad. Estos precios serán calculados a partir de los de 2009 que se incrementarán un 2 % anual hasta el año 2012. En el caso del almacenamiento estratégico temporal de carbón (AETC) se considerarán además los costes logísticos y de gestión.

3º) Como podemos apreciar, la única posibilidad de corrección que reconoce el Real Decreto son por motivos de calidad. Ninguna corrección se prevé con relación al transporte o puesta a disposición del carbón de la mina a la central como pretende la recurrente, sencillamente porque la disposición reglamentaria de la que trae causo no lo contempla.

4º) Por ello y en el supuesto objeto del litigio, las dos resoluciones impugnadas no hacen más que atenerse a los criterios de fijación de precio del Real Decreto, por lo que la pretensión de la parte de que se tenga en cuenta el transporte del carbón hasta la central fuere del ámbito la norma de cobertura.

5º) Los argumentos que esta Sala ha dado, en las sentencias de referencia citadas, para justificar la no inclusión del impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica en el precio fijado por la Secretaria de Estado, son plenamente aplicables a supuesto incremento del coste por el transporte.

SEXTO.- Lo dicho en los anteriores razonamientos sirve de complemento argumental de la sentencia dictada el 7 de octubre de 2015, en el recurso contencioso- administrativo 416/14 , sin que ello suponga variación alguna del fallo.

TERCERO

Análisis del primer motivo de casación.

Sostiene, en síntesis, la recurrente que existe una clara divergencia entre la sentencia (que, a partir de notorios errores, se limita prácticamente a la transcripción de otra sentencia) y el debate procesal entablado, es decir, las cuestiones planteadas en él.

Añade que " La pretensión y objeto de debate procesal en ese procedimiento judicial que la Sentencia pretende asimilar al nuestro fue la fijación de los precios de retribución de la energía (y no los precios de adquisición del carbón), concretamente en lo referente a la inclusión en ellos de los costes derivados del Impuesto especial al Carbón y del Impuesto sobre la producción de energía eléctrica (costes completamente ajenos al debate procesal y a la fijación del precio de adquisición del carbón...) ".

Y señala: " El debate procesal suscitado en ese procedimiento 54/2014 resuelto por la sentencia de 24 de junio de 2015 se centra en la inclusión de determinados conceptos tributarios en los precios de retribución de la energía; mientras que nuestro debate se suscitó en torno a la fijación del precio de adquisición del carbón específicamente para su suministro a una concreta central, la de Compostilla, sin referencia a tributo alguno (ni siquiera a la incorporación de determinados costes) ".

Por tanto, concluye, la cuestión litigiosa resuelta en la sentencia transcrita como motivación única de la sentencia ahora recurrida versaba sobre la inclusión de determinados impuestos en el precio de retribución de la energía, lo que no tiene nada que ver con la cuestión litigiosa tratada en nuestro caso, habiendo incurrido la sentencia impugnada en incongruencia omisiva.

Esta alegación debe ser rechazada pues, aun en el caso de que pudiera considerarse que las alegaciones de la recurrente fueran ajustadas a la realidad de lo sucedido, no menos cierto sería que en ambos litigios se impugnaba la Resolución de 13 de febrero de 2013 y, sobre todo, que en el auto posterior la Sala de instancia completó la argumentación expresada en la sentencia en virtud de la posibilidad que para ello prevé el artículo 267.5 de la LOPJ , dando así respuesta (en los apartados 3º y 4º del Fundamento Quinto, antes transcritos) a la cuestión suscitada por la recurrente.

Por tanto, este motivo de impugnación debe ser rechazado.

CUARTO

Análisis del segundo motivo de casación.

Alega la parte recurrente, " subsidiaria o complementariamente " con el primer motivo, que la sentencia incurre en falta de motivación, pues, al no referirse su motivación al objeto de debate procesal, es como si faltara absolutamente.

La Sala no comparte esta alegación. Es claro que, en la medida en que la propia recurrente liga este motivo al anterior, este segundo motivo debe ser rechazado con base en lo antes razonado pues, aun siendo sucinta la motivación expresada en el auto dictado por la Sala de instancia en relación con la cuestión controvertida, es suficiente para completar la fundamentación de la sentencia y permite conocer cuál fue la ratio decidendi que llevó a aquélla a denegar la solicitud de la parte recurrente, por lo que no cabe apreciar que ésta haya podido sufrir indefensión alguna al respecto.

QUINTO

Análisis de los motivos de casación tercero, cuarto y quinto.

Por su conexión, los motivos de casación tercero, cuarto y quinto pueden ser analizados conjuntamente.

En ellos, la recurrente sostiene -en esencia- que la sentencia impugnada incurre en infracción de las normas reguladoras de la determinación administrativa del precio del carbón térmico y, singularmente, del Real Decreto 134/2010, alegando que la sentencia se ha apartado también de la doctrina sentada por la Secretaría de Estado de Energía respecto de la interpretación de aquél (" en la recta interpretación que resulta de su constante y rectilínea aplicación administrativa mediante diversas Resoluciones sobre casos equivalentes ").

Defiende la recurrente que el precio del carbón puesto en la central debe incluir un suplemento de precio y que la Administración se ha apartado de los precedentes, que así lo contemplaban, sin justificación (lo que -afirma- ha sido confirmado mediante prueba pericial), dispensando a la recurrente un trato desigual respecto de otros sin motivar el cambio del criterio seguido en esos otros casos similares, incurriendo por ello en infracción del principio de seguridad jurídica y del principio de confianza legítima.

Estos motivos deben ser rechazados.

Olvida la recurrente al formularlos que la doctrina de la Secretaría de Estado de Energía relativa a la interpretación del citado Real Decreto, por valiosa que sea para el sector afectado, no es vinculante para la Sala de instancia. A ésta corresponde interpretar la normativa aplicable y, en ejercicio de esa potestad, debe verificar si la interpretación y aplicación que la Administración ha hecho de dicha normativa es o no correcta.

Desde esta perspectiva es como se deben analizar los pronunciamientos de distinto signo que la Administración haya podido hacer en otros supuestos similares. Esto es, si la interpretación y aplicación de la norma aplicable efectuada por la Administración en el caso ahora examinado fuera correcta y ajustada a Derecho, carecería de sentido la alegación consistente en haber recibido de la Administración un trato desigual y desfavorable respecto de otros que estaban en idéntica situación ante aquella norma, pues sabido es que no cabe alegar ni pretender que se declare la igualdad en la ilegalidad.

Y, del mismo modo, tampoco sería válido ni admisible pretender que los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima se aplicaran con fundamento en que, en otras ocasiones, la Administración hubiera efectuado una interpretación o aplicación de la norma en cuestión más favorables para el peticionario o para otros, aunque no fueran ajustadas a Derecho.

En consecuencia, lo prioritario es determinar si la Sala de instancia incurrió o no en infracción de la normativa aplicable al confirmar la decisión de la Administración que había denegado la solicitud de la sociedad recurrente.

Y, a este respecto, la solución es clara: la respuesta de la Sala de instancia fue concisa, pero también precisa, al señalar que la única posibilidad de corrección que reconoce el Real Decreto es por motivos de calidad y que ninguna corrección se prevé con relación al transporte o puesta a disposición del carbón de la mina a la central, como pretende la recurrente, sencillamente porque la disposición reglamentaria de la que trae causa no la contempla.

Por ello, como bien dice la sentencia recurrida, en el supuesto objeto del litigio las dos resoluciones impugnadas no hacen más que atenerse a los criterios de fijación de precio establecidos en el Real Decreto, por lo que la pretensión de la recurrente de que se tenga en cuenta el transporte del carbón hasta la central se encuentra fuera del ámbito de cobertura de la norma aplicable (por más que la recurrente esté convencida de la justicia de su pretensión).

Y esta conclusión, que compartimos, no puede ser obviada con base en los argumentos -esgrimidos por la parte recurrente- de que originariamente sí fue tenida en cuenta tal circunstancia, así como que el Real Decreto adolece de excesiva parquedad y que, en otras ocasiones la sociedad recurrente y otras entidades han visto atendidas sus pretensiones al respecto por la Administración, pues la Sala de instancia estaba obligada a resolver el litigio ante ella planteado conforme a Derecho, que es exactamente lo que hizo.

Por tanto, estos motivos deben ser rechazados.

SEXTO

Análisis del sexto motivo de casación.

En último lugar, alega la recurrente que la sentencia impugnada ha incurrido en infracción de las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

A la vista de lo expuesto hasta ahora, este motivo debe ser rechazado de plano.

En efecto, en los anteriores Fundamentos hemos razonado que la actuación de la Administración al denegar la solicitud del recurrente fue ajustada a Derecho. Por tanto, en la medida en que la sentencia impugnada confirmó aquélla, es obvio que también se ajustó a Derecho.

En consecuencia, no es posible imaginar cómo puede la Sala de instancia haber vulnerado toda la normativa aplicable a la responsabilidad patrimonial de la Administración por dictar una sentencia completamente ajustada a Derecho.

SÉPTIMO

Conclusión y costas.

A la vista de lo expuesto en los precedentes Fundamentos, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, confirmar la sentencia impugnada y, conforme a lo previsto en el artículo 139 LJCA , imponer a la recurrente las costas, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado 3 de dicho precepto, limita a 4.000 €, el importe máximo a reclamar por todos los conceptos, más el IVA correspondiente, en su caso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero

No haber lugar al recurso de casación nº 1736/2016 interpuesto por Sociedad Anónima Hullera Vasco-Leonesa, contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictada en fecha 7 de octubre de 2015, en el recurso contencioso-administrativo nº 416/2014 y, en consecuencia, confirmar la sentencia objeto de este recurso.

Segundo. Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente, con la limitación establecida en el último Fundamento de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas D.ª Maria Isabel Perello Domenech

D. Diego Cordoba Castroverde D. Angel Ramon Arozamena Laso D. Fernando Roman Garcia

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

4 sentencias
  • SAN, 14 de Mayo de 2019
    • España
    • 14 Mayo 2019
    ...marzo de 2018 (rec. 2704/2015 ), STS de 26 de junio de 2017 (rec 2686/2015 ) y STS de 15 de marzo de 2018 (rec. 417/2018 ) y 15 de junio de 2018 (rec 1736/2016 ), respectivamente. Es preciso señalar que, como destaca la Abogacía del Estado, precisamente la ahora recurrente - Endesa Generaci......
  • SAN, 13 de Mayo de 2019
    • España
    • 13 Mayo 2019
    ...marzo de 2018 (rec. 2704/2015 ), STS de 26 de junio de 2017 (rec 2686/2015 ) y STS de 15 de marzo de 2018 (rec. 417/2018 ) y 15 de junio de 2018 (rec 1736/2016 ), respectivamente. Es preciso señalar que, como destaca la Abogacía del Estado, precisamente la ahora recurrente - Endesa Generaci......
  • AAP Badajoz 44/2020, 13 de Julio de 2020
    • España
    • 13 Julio 2020
    ...presentado escrito alguno, ni siquiera la ejecutante tenía conocimiento de la consignación, no es que no la hubiera aceptado. La STS de 15 de junio de 2018 deja clara la imposibilidad de subsanar el traslado del art. 276 LEC si ha precluido el trámite para la realización del acto procesal -......
  • SAP Las Palmas 307/2018, 6 de Julio de 2018
    • España
    • 6 Julio 2018
    ...que ni siquiera exista un acto administrativo de requerimiento de pago al finalmente condenado." Como sostiene la ya aludida Sentencia del TS de 15 de junio de 2018, la STS 8/2010, 20 de enero, no se distanció de la doctrina proclamada en los precedentes transcritos. Antes al contrario, rec......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR