SAN 118/2015, 7 de Octubre de 2015

PonenteMIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2015:3576
Número de Recurso416/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000416 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04560/2014

Demandante: SOCIEDAD ANONIMA HULLERA VASCO-LEONESA

Procurador: DON ANTONIO MARÍA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS

Demandado: MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

  1. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

    Dª. ANA MARTÍN VALERO

    Madrid, a siete de octubre de dos mil quince.

    Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 416/2014 que ante esta Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la entidad SOCIEDAD HULLERA VASCOLEONESA, representada por el procurador don Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros contra la resolución de 30 de diciembre de 2013, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se fijan las cantidades de carbón, el volumen máximo de producción, y los precios de retribución de la energía para el año 2014, a aplicar en el proceso de resolución de restricciones por garantía de suministro .

    Ha sido parte la Administración General del Estado, representada por el abogado del Estado; y como

    Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. sr. Don SANTOS GANDARILLAS MARTOS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la citada entidad se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 16 de septiembrede 2014, contra la presunta desestimación del recurso de reposición deducido frente a la resolución de 30 de diciembre de 2013, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se fijan las cantidades de carbón, el volumen máximo de producción, y los precios de retribución de la energía para el año 2014, a aplicar en el proceso de resolución de restricciones por garantía de suministro (BOE de 31 de diciembre), y contra la resolución de 8 de julio de 2014, de la Secretaria de Estado de Energía, por la que se autorizan trasvases de carbón entre centrales térmicas de Narcea, Anillares y Compostilla (BOE de 11 de julio).

Se acordó su admisión mediante decreto de fecha 16 de septiembre de 2014 y con emplazamiento y reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 18 de septiembrede 2014, en el que pedía a la Sala: « [(i)]Que se declare que no son conformes a Derecho las Resolucionesde la Secretaría de Estado de Energía de 30 de diciembre de 2013 y 8 de julio de 2014,así como la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra la primera, en contenido consistente en la fijación del precio final del carbón autóctono suministrado por la HVL a la Central Térmica de Compostilla en el año 2014.

(ii) Declare, en consecuencia, la nulidad de pleno derecho del referido contenido de dichos actos o, subsidiariamente, lo anule.

(iii) Declare el derecho de mi mandante a que para el año de 2014 se reconozca que el precio final que debió fijarse a Compostilla ascendía a 91,34 # Tn.

(iv) Declare y reconozca a HVL el derecho a la indemnización del perjuicio causado, con condena a la Administración demandada a pagar a mi representada la cantidad que se concrete en ejecución de sentencia de conformidad con las bases formuladas en el Fundamento de Derecho jurídico material Sexto de esta demanda.

(v) Imponga las costas a la Administración demandada.»

La demanda comienza advirtiendo que por las particulares características de la actora, y de la evolución que la fijación del precio del carbón autóctono ha sufrido sucesivamente, destacando que a partir de 2010 estamos ante un precio regulado y no paccionado, analizando y describiendo las sucesivas regulaciones y la interpretación que de ellas ha realizado la Secretaria de Estado. Tras hacer determinadas precisiones sobre la sujeción al principio de legalidad, cuestiona el informe del Gerente del IRMC que se incorpora al expediente administrativo.

Sus pretensiones cuestionando la forma rectilínea en la que se ha fijado el precio del carbón, se sustente en términos probotorios en un dictamen pericial que aportó con el escrito de demanda. Concluye solicitando una indemnización por el perjuicio sufrido en cuanto el precio fijado no cubre los costes de producción.

TERCERO

El abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 23 de enero de 2015, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la demandante.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicada la propuesta y admitida, se presentaron por las partes escritos de conclusiones, tras lo cual se señaló para votación y fallo el día 23 de septiembre de 2014, fecha en que tuvo lugar.

La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La SOCIEDAD HULLERA VASCO-LEONESA (en lo sucesivo VASCO-LEONESA), impugna la presunta desestimación que dedujofrente a la resolución de 30 de diciembre de 2013, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se fijan las cantidades de carbón, el volumen máximo de producción, y los precios de retribución de la energía para el año 2014, a aplicar en el proceso de resolución de restricciones por garantía de suministro(BOE de 31 de diciembre); y contra la resolución de 8 de julio de 2014, de la Secretaria de Estado de Energía, por la que se autorizan trasvases de carbón entre centrales térmicas de Narcea, Anillares y Compostilla (BOE de 11 de julio).

Hemos de precisar que el presente recuso se ha formulado en términos sustancialmente análogos a los que la misma entidad dedujo contra la resolución de 13 de febrero de 2013, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se fijan las cantidades de carbón, el volumen máximo de producción, y los precios de retribución de la energía para el año 2013, a aplicar en el proceso de resolución de restricciones por garantía de suministro, tramitado en esta misma Sección en el recurso 112/2013, resuelto por sentencia de 17 de diciembre de 2014 . Tampoco está de más recordar que en la misma línea se ha pronunciado esta Sala y Sección, entre otras y por citar las más recientes, en las sentencias de 5 de noviembre de 2014 (recursos 111/13, 59/13 y 58/13 ), 17 de diciembre de 2014 (recurso 112/13 ), 25 de marzo de 2015 (recurso 84/13 ), 4 de marzo de 2015 (recurso 155/13 ), 6 de mayo de 2015 (recurso 73/14 ), 10 de junio de 2015 (recurso 76/2014 ), o 17 de junio de 2015 (recurso 405/14 ). A la vista de los motivos alegados, la naturaleza y características del acto impugnado, se satisface el derecho de la actora a la obtención de una sentencia motivada con la sola remisión a la sentencia de24 de junio de 2015 (recurso 54/2014 ), puesto que allí se abordan todas las pretensiones que se han planteado en torno a esta cuestión, en los que podemos incluir los motivos de impugnación invocados por la actora en el presente recurso, incluida la valoración de la pericial practicada, con idéntica finalidad en cuanto a los fijación y cuantificación de costes. Decíamos que:

TERCERO.- La Sala ha se ha pronunciado sobre la mayoría de las cuestiones que plantea la demandante en las Sentencias de 4 de marzo de 2015 (recurso núm. 155/2013 ), 5 de noviembre de 2014 (recursos núms. 58/2013, 59/2013 y 111/2013 ) y 17 de diciembre de 2014 (recursos núms. 112/2013 y 113/2013 ), todos ellos dirigidos a impugnar la misma Resolución de 13 de febrero de 2013 de la Secretaría de Estado de Energía que es objeto del presente recurso.

Por ello nos atendremos a lo ya declarado sobre las cuestiones que aquí se vuelven a suscitar, comenzando, por razones de sistemática, por los motivos referentes a la vulneración del derecho nacional, para analizar posteriormente los relativos a la vulneración del derecho comunitario.

CUARTO.- Se alega que la resolución impugnada vulnera el Real Decreto 134/2010, en cuanto establece que los costes variables que se han de tomar en consideración para calcular el coste unitario de generación de las centrales obligadas a participar en el mecanismo de resolución de restricciones por garantía de suministro incluyen el " coste del combustible puesto en central ". Y dado que desde el 1 de enero de 2013 el precio de la tonelada de carbón se ha incrementado por la repercusión del Impuesto especial sobre el carbón que ordena la ley 15/2012, el importe de dicho impuesto debería haberse incluido en el precio de adquisición del carbón autóctono que forma parte del coste variable de la central.

QUINTO.- El artículo 25.1 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, establece que "el Gobierno podrá establecer los procedimientos, compatibles con el mercado de libre competencia en producción, para conseguir el funcionamiento de aquellas unidades de producción de energía eléctrica que utilicen fuentes de combustión de energía primaria autóctonas, hasta un límite del 15 % de la cantidad total de energía primaria necesaria para producir la electricidad demandada por el mercado nacional, considerada en períodos anuales, adoptando las medidas necesarias dirigidas a evitar la alteración del precio de mercado".

Este artículo es transposición de lo establecido en las Directivas 2003/54/CE, de 26 de junio, y la actual Directiva 2009/72/CE. Esta última norma en su art. 15.4 establece que "por motivos de...

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