AAP Badajoz 44/2020, 13 de Julio de 2020

PonenteJOSE ANTONIO BOBADILLA GONZALEZ
ECLIES:APBA:2020:251A
Número de Recurso124/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución44/2020
Fecha de Resolución13 de Julio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

AUTO: 00044/2020

Modelo: N10300

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 924310256; 924312470 Fax: 924301046

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 002

N.I.G. 06011 41 1 2018 0001110

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000124 /2020

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ALMENDRALEJO

Procedimiento de origen: ETJ EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000139 /2019

Recurrente: Alfredo

Procurador: JOSE MANUEL CABALLERO GARCIA-MORENO

Abogado: ANGEL GARCIA CALLE

Recurrido: ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS SA

Procurador: MARIA AMPARO RUIZ DIAZ, MARIA AMPARO RUIZ DIAZ

Abogado: CESAR AUGUSTO MONTERO VISEA,

AUTO Núm.44/2020

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ(PONENTE)

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Rollo: Recurso civil núm. 124/2020

Procedimiento de origen: Ejecución de Título Judicial n º 139/2019

Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia n º 2 de Almendralejo

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Mérida a trece de julio de dos mil veinte.

Visto en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso de apelación dimanante de la Ejecución de Título Judicial nº 139/2019 seguida ante el Juzgado de Primera Instancia n º 2 de Almendralejo, siendo parte apelante Don Alfredo, representado por el Procurador Don José Manuel Caballero García Moreno y defendido por el letrado Don Ángel García Calle, y parte apelada Allianz Seguros y Reaseguros S.A, representada por la Procuradora Doña María Amparo Ruiz Díaz y defendida por el letrado Don César Augusto Montero Visea.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia N º 2 de Almendralejo dictó Auto con fecha 6 de febrero de 2020 en los autos de Ejecución de Título Judicial n º 139/2019, cuya parte dispositiva dice así:

"Estimo la demanda de oposición a la ejecución de títulos judiciales presentada por ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS y acuerdo EL ARCHIVO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES

Se condena en costas al ejecutante".

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don Alfredo, representado por el Procurador Don José Manuel Caballero García Moreno y defendido por el letrado Don Ángel García Calle. Admitido el recurso, se dio traslado a la parte ejecutada, que contestó en la forma que consta en autos, en tiempo y forma.

TERCERO

Tras ello, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose la deliberación y fallo el día 1 de julio de 2020, quedando los autos pendientes para dictar resolución en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don José Antonio Bobadilla González

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación del ejecutante Sr. Alfredo se funda en que la resolución recurrida es incongruente por "infra petita" ya que se dejan sin resolver las cuestiones sostenidas por esta parte. Se cita el art. 218 LEC en cuanto regula la exhaustividad y congruencia de la sentencia, así como doctrina jurisprudencial atinente a esta incongruencia, incluida del Tribunal Constitucional. La exhaustividad exige resolver todos los puntos litigiosos, lo que guarda relación con el derecho a la tutela judicial efectiva. En este caso la resolución recurrida es absolutamente parca y se limita a decir que el pago de la demandada se acreditó documentalmente mediante consignación judicial de fecha 1 de octubre mientras que la demanda ejecutiva es de 5 de octubre. Conforme el art. 465.2 LEC debe ser el tribunal de apelación el que entre a resolver sobre las cuestiones no resueltas. En el apartado segundo se reiteran los argumentos de su impugnación a la oposición en el sentido de que lo que hizo la asegurada ejecutada fue simplemente consignar en la cuenta del Juzgado, sin ofrecer el pago a la contraparte presentando el escrito correspondiente. Conforme el art. 1180 CC interpretado por el Tribunal Supremo, no basta la mera consignación sino la aceptación del acreedor o la declaración judicial de que está bien hecha. La consignación efectuada no tiene pues efectos liberatorios en cuanto no se hizo ofrecimiento de pago. En este caso, al no haberse presentado escrito alguno, ni siquiera la ejecutante tenía conocimiento de la consignación, no es que no la hubiera aceptado. La STS de 15 de junio de 2018 deja clara la imposibilidad de subsanar el traslado del art. 276 LEC si ha precluido el trámite para la realización del acto procesal respectivo.

-En su oposición la parte ejecutada se remite a la resolución judicial en cuanto a que el pago de las costas a que venía condenada aquella se realizó el día 1 de octubre, antes de la demanda ejecutiva del 5 de octubre. Se ha cumplido el art. 556 LEC que permite oponer el pago acreditado documentalmente, que es el caso de autos, sin que se pueda achacar nada más cuando se ha realizado en la cuenta de consignaciones. Se precisaron los datos del pago, pero el órgano judicial no tuvo tiempo de resolver o ponerlo en conocimiento

de las partes. Se pretende solo por la contraparte aumentar los gastos del proceso, cuando no dice nada sobre las razones de no aceptar el pago de contrario.

SEGUNDO

Con carácter previo a cualquier otra consideración, ha de precisarse que la resolución recurrida sí contiene la motivación, aunque parca ciertamente, de su decisión: el pago en fecha anterior a la demanda ejecutiva por parte de la aseguradora ejecutada. No por ello signif‌ica que exista incongruencia infra petita, como se dice en el recurso. En cuanto que la pretensión que se discutía en el proceso de ejecución consistía en si existía o no pago a los efectos del art. 556 LEC, se ha motivado suf‌icientemente en este sentido.

Ciertamente que no se da respuesta a todas y cada una de las alegaciones que se contenían en el escrito de impugnación de la ejecutante al contestar a la oposición ejecutiva. No existe exhaustividad en este sentido. Ahora bien, no solicitó la parte ahora recurrente el complemento de la resolución ex art. 215 LEC si entendía que esta omitía "pretensiones oportunamente deducidas en el proceso" o bien tenía conforme el art. 215.1 LEC "omisiones o defectos". La cuestión resulta aquí irrelevante por cuanto la propia apelante solicita de esta Sala que se entre en el fondo del asunto en cuanto se cita expresamente el art. 465.2 LEC y en el propio suplico se insta no solo la nulidad sino, de manera indiferenciada, que se "estime...

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