ATS 661/2018, 26 de Abril de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:6696A
Número de Recurso2616/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución661/2018
Fecha de Resolución26 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 661/2018

Fecha del auto: 26/04/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2616/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Zamora (Sección 1ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MTCJ/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2616/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 661/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 26 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Zamora (Sección 1ª) dictó sentencia el 29 de septiembre de 2017, en el Rollo de Sala nº 2/2017 , tramitado como Diligencias Previas nº 15/2013 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Villalpando, en la que se absolvió a Rafael del delito continuado de apropiación indebida, del delito de estafa en concurso medial con el delito de falsificación de documento mercantil y del delito de hurto por los que venía acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la acusación particular, ejercida por el Procurador D. Fernando Cartón Sancho, en nombre y representación de Debora , alegando como motivos: 1) Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 , 2 y 3 LECrim . 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por inaplicación del art. 252 en relación con los arts. 250 y 74 CP . 3) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por inaplicación del art. 234 y ss. CP . 4) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por inaplicación de los arts. 248 y 250 CP , en relación con el art. 74 CP . 5) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por infracción del art. 252 CP en relación con el art. 250 CP y art. 74 CP , en concurso medial del art. 77 CP con un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 CP en relación con el art. 390 CP ; e infracción de los arts. 248 y 250 CP y art. 74 CP , en concurso medial del art. 77 CP con un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 CP en relación con el art. 390 CP . 6) Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim ., por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos. 7) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ , en relación con el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto al control de la valoración de la prueba practicada y el derecho al juicio debido y la falta de motivación de la sentencia.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la parte recurrida, Rafael , representado por el Procurador D. Sidonio Fernández Prieto, interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. El recurso se formaliza por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 , 2 y 3 LECrim .; por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por inaplicación del art. 252 CP en relación con los arts. 250 y 74 CP ; por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por inaplicación del art. 234 y ss. CP ; por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por inaplicación de los arts. 248 y 250 CP , en relación con el art. 74 CP ; por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por infracción del art. 252 CP en relación con el art. 250 CP y art. 74 CP , en concurso medial del art. 77 CP con un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 CP en relación con el art. 390 CP ; e infracción de los arts. 248 y 250 CP y art. 74 CP , en concurso medial del art. 77 CP con un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 CP en relación con el art. 390 CP ; por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim ., por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos; por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ , en relación con el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto al control de la valoración de la prueba practicada y el derecho al juicio debido y la falta de motivación de la sentencia.

    En el motivo primero se alega que no se relacionan los hechos que resultaron probados. En el motivo segundo, que el acusado hizo reintegros y dispuso del dinero depositado en la cuenta titularidad de Evelio (por importe total de 9.000 euros) como si fuera propio, y sólo podía disponer con la autorización de éste y para la finalidad encomendada. En el motivo tercero, que el acusado acompañó a Evelio a la entidad bancaria a hacer un reintegro de 14.000 euros, y éste lo dejó en casa por si lo necesitaba, extremo que comunicó a su hija Debora , pero que de dicho dinero se apropió el acusado, no siendo hallado en el domicilio de Evelio . En el motivo cuarto sostiene que los hechos pueden considerarse constitutivos de un delito de estafa porque con engaño el acusado intentó hacerse con todo el dinero de Evelio . En el motivo quinto (bajo los ordinales quinto y sexto), que un perito calígrafo informó que la firma plasmada en el documento de fecha 9 de enero de 2012 no fue realizada por Evelio . En el motivo sexto, que el acusado se apropió de los 9.000 euros y de los 14.000 euros que eran titularidad de Evelio . Y en el motivo séptimo alega, en esencia, la falta de motivación suficiente en relación con las disposiciones llevadas a cabo por el acusado.

    Por tanto, la pretensión en los citados motivos se centra en considerar que, de la prueba practicada, han quedado acreditados los hechos que permiten su incardinación en los delitos por los que se formuló acusación.

  2. Se señala en STS 783/2016, de 20 de octubre , que conforme a una doctrina muy reiterada de esta Sala (SSTS 122/2014, de 24 de febrero , 1014/2013, de 12 de diciembre , 517/2013, de 17 de junio , STS 421/2016, de 18 de mayo y STS 601/2016, de 7 de julio , entre otras), al solicitarse por la parte recurrente (en este caso la acusación particular) la condena de quien ha resultado absuelto en la sentencia de instancia por un determinado delito, se hace necesario precisar el ámbito de revisión del que dispone esta Sala en casación, atendiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

    Ambos Tribunales han establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado, y el criterio de este Tribunal Supremo estima incompatible dicha audiencia personal con la naturaleza y regulación legal del recurso de casación, sin perjuicio de que el acusado sea oído siempre en casación a través de su defensa jurídica (Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, en el que se decidió que "La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en la Ley").

    En definitiva, esta doctrina establece que los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

    En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la modificación exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del recurso. La parte recurrente postula que se mude la declaración de los hechos probados estableciendo nuevas afirmaciones fácticas, que la sentencia de instancia no asume, para, desde esa nueva base histórica, formular un nuevo juicio de culpabilidad.

    En efecto, la Audiencia, en el relato fáctico de la sentencia recurrida afirma que el acusado conocía, de tiempo atrás, a Evelio , al ser vecinos ambos de la misma localidad, San Miguel del Valle (Zamora). Evelio , nacido en fecha NUM000 de 1926, tenía al momento de los hechos una única hija, Debora , la cual residía en Barcelona, manteniendo con la misma una relación escasa, en parte por la distancia, y en parte por razones puramente personales.

    Tras el fallecimiento de su esposa, acaecido en fecha 12 enero 2010, Evelio entabló una relación más intensa con el acusado, de tal modo que éste le acompañaba, utilizando su vehículo, cuando aquél tenía necesidad de desplazarse fuera de la localidad a las consultas médicas, al banco, o a la realización de compras y gestiones ordinarias.

    En concreto, dentro de dicha relación, Evelio , en fecha 8 noviembre 2010, firmó un escrito, elaborado en el Ayuntamiento del pueblo, acreditativo de la entrega al acusado de una copia de la llave de su vivienda sita en la CALLE000 número NUM001 de la localidad de su residencia, para que pudiera el acusado acceder a la vivienda de su propiedad siempre y cuando lo considerase oportuno. Asimismo, con fecha 9 enero 2012, el acusado fue autorizado por Evelio para poder disponer de las cantidades en la cuenta abierta por éste en la sucursal del Banesto S.A. de la localidad de Valderas, con el número NUM002 .

    A raíz de un empeoramiento de la salud de Evelio (tuvo que ser hospitalizado en fecha 20 marzo 2012, permaneciendo ingresado hasta el día 28 marzo del mismo año, constando que el paciente estaba consciente, orientado y colaborador, así como que presentaba buen estado general y bien nutrido e hidratado; y al día siguiente, el 29 de marzo de 2012, Evelio ingresó, con la intervención y ayuda del acusado, en la residencia de la tercera edad "Ciudad de Benavente", permaneciendo en la misma hasta su fallecimiento el 26 abril del mismo año), en la referida cuenta corriente, desde finales de 2011 y principios de 2012, se realizaron los siguientes reintegros, dignos de ser reseñados: a las 12:43 horas del día 28 marzo 2012, una disposición en efectivo de 14.000 euros, retirada por el titular de la cuenta, quien iba acompañado por el acusado, y que según la denunciante guardó su padre "en un armario de la vivienda por sí surgía cualquier problema y tenían que disponer de la misma, manifestándole que si el dinero no estaba en referido lugar era porque lo tenía el acusado"; en fechas 10 abril , 11 abril, 13 abril (10:38 horas), 13 abril (13:17 horas) y 16 abril de 2012, el acusado sacó, él sólo, 1000 euros, 2000 euros, 2000 euros, 2000 euros y 2000 euros, respectivamente (en total 9000 euros), que quedaron en su poder.

    Por otro lado, el acusado, de entre los diversos objetos que la denunciante señaló que se llevó de la vivienda de su padre, relacionados en acta notarial de 3 mayo 2012, admite como entregados voluntariamente por su titular, una televisión, un taladro y una motocicleta, transferida a su favor en fecha 3 abril 2012. Admite, pues, la tenencia de estos tres objetos.

    Del resto de bienes no se ha acreditado su preexistencia, habiéndose reconocido por la denunciante que había una vecina que también tenía llaves de la vivienda, y que igualmente había otra persona que acudía periódicamente a la vivienda de su padre a realizar labores de limpieza.

    El documento de fecha 9 enero 2012, consistente en autorización para disponer de la cuenta NUM002 , ha sido objeto de informes periciales caligráficos con distintas y divergentes conclusiones, pues en tanto que el perito Jose Augusto señaló que la firma atribuida en tal documento a Evelio no había sido realizada de su puño y letra, el perito Evelio atribuyó dicha firma a Evelio .

    Para obtener esta convicción la Sala de instancia valoró con rigor las pruebas de que dispuso, prueba documental, pericial y fundamentalmente prueba de naturaleza personal, consistente en las declaraciones de los testigos y de las partes. Argumenta la Audiencia que si bien es cierto que el acusado dispuso de fondos existentes en la cuenta de Evelio , en la que estaba autorizado, en momentos en que este último estaba hospitalizado, también resulta acreditada la estrecha relación que existía entre ambos desde tiempo atrás y que se mantuvo en el tiempo ininterrumpidamente hasta el fallecimiento de Evelio , sin que éste manifestara nada en sentido contrario; no constando ni en el momento de la entrega de las llaves, ni en el de la emisión del documento autorizando la disposición de los fondos de la cuenta, ni con posterioridad que Evelio tuviera problemas mentales que le impidieran comprender la situación creada por él. Así, lo infiere el Tribunal de las declaraciones testificales tanto del alcalde de la localidad de residencia de ambos, como de los empleados de la sucursal bancaria en la que estaba domiciliada la cuenta, manifestando los mismos que las firmas obrantes en los documentos mencionados fueron puestas por Evelio en plenitud de sus facultades. En este sentido razona la Audiencia que si bien las dos pruebas periciales caligráficas practicadas en la causa, y ratificadas en el acto del juicio, son totalmente divergentes en orden a la determinación de la autenticidad de las firmas de Evelio , se cuenta con la citada prueba testifical firme y concluyente en sentido afirmativo, así la firma de Evelio fue adverada de forma clara y contundente por los dos empleados del banco en el acto del juicio.

    Asimismo, señala la Audiencia que en el plenario declaró el testigo Esteban , que manifestó que tenía amistad con Evelio , y que éste le comentó, una de las veces que fue a visitarle, que le había dado al acusado una televisión y la motocicleta de su propiedad.

    En consecuencia, se desprende que la Audiencia ha dado cumplimiento a su deber de motivación y, al tiempo, ha dado satisfacción, paralelamente, al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. Los razonamientos de la Sala de instancia se compadecen con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios ni tendenciosos. El acusado mantenía una relación estrecha con Evelio , en el marco de la cual éste le entregó las llaves de su casa y le autorizó para disponer de sus cuentas, no constando en modo alguno que Evelio sufriera merma alguna en sus facultades mentales.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que la parte recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del recurso ( art. 885.1º LECrim ).

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la acusación particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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