STS, 30 de Mayo de 1996

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
Número de Recurso3367/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por la Procuradora Dª ANA MARIA RUIZ DE VELASCO, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 25 de Septiembre de 1995, en recurso de suplicación nº 1281/93, correspondiente a autos nº 1233/92, del Juzgado de lo Social nº 1 de Granada, en los que se dictó sentencia de fecha 13 de Abril de 1993, promovidos por Dª Claudia, contra el INSS recurrente, sobre RECLAMACION DE INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrida, Dª Claudia, representada por la Procuradora Dª JOSEFA MOTOS GUIRAO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 25 de Abril de 1995, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Granada, de fecha 13 de Abril de 1993, a virtud de demanda formulada contra aquél por Doña Claudia, en reclamación sobre INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA, y , en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granada, de fecha 13 de Abril de 1993, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) La actora Dª Claudia, nacida el 29-5-1922, con domicilio para notificaciones en Granada, C/ DIRECCION000, NUM000-NUM001, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002correspondiente al REA por cuenta ajena, solicito sin previa ILT, en 31-3-92, pensión por Invalidez Permanente, siendo reconocida en 19-5-92, por la UVMI, desestimando la solicitud en base a no tener tiempo de cotización suficiente, por resolución de 11-8-92. 2º) Disconforme, en 16-11-92, interpuso reclamación previa, que ha sido desestimada por Acuerdo de 30-11-92. Constan en autos tanto el escrito como la resolución desestimatoria. 3º) Precisa la actora 4440 días (12 años y 4 meses) de cotizaciones, y acredita según el INSS, 4.252 días. 4º) La actora padece disminución de la agudeza visual, reumatismo degenerativo generalizado, hernia umbilical y diabetes. No puede realizar labores sedentarias ni de esfuerzo".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Estimo la demanda formulada por Dª Claudia, frente al INSS y revocando la resolución administrativa impugnada, declaro a la actora afecta de invalidez permanente en grado de incapacidad absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, sin posibilidad razonable de recuperación con derecho al percibo de pensión equivalente al 100% de la base reguladora y efectos de 1-4-92 y condeno a dicho demandado a estar y pasar por la anterior declaración y al pago de la pensión mencionada con los incrementos, mejoras y revalorizaciones que procedan".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACION POR INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 28 de Febrero de 1992.

CUARTO

Por la Procuradora Dª ANA Mª RUIZ DE VELASCO, en nombre y representación del INSS, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo, el 20 de Noviembre de 1995, y en el que alegó los siguientes motivos: "I) Sobre la contradicción alegada. II) Sobre infracción del artículo 2 de la Ley 26/85 de 31 de Julio en relación con el artículo 4 del R.D. 1799/85 de 2 de Octubre y el artículo 2 del D. de 31 de Enero de 1974 (D. 379/74). III) Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del Derecho y la formación de la jurisprudencia."

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para unificación de doctrina, y pasados los autos al Magistrado Ponente, por Proveído de 14 de Diciembre de 1995, se admitió a trámite el recurso, dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida persona, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Se señaló para Votación y Fallo el 21 de Mayo de 1996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina tiene, en su configuración legal dentro del nuevo Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral -artículo 217 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de Abril- una clara delimitación conceptual y una precisa finalidad, en cuanto instrumento procesal, de índole excepcional y obligada aplicación restrictiva, que se concibe para evitar la contradicción jurisprudencial respecto a controversias judiciales caracterizadas por una identidad sustancial que, sin embargo, llegan a merecer un dispar tratamiento jurídico por parte de los tribunales del orden jurisdiccional social que resultan competentes para conocerlas y resolverlas definitivamente en vía de recurso extraordinario de suplicación o de casación. No es, por tanto, ni puede serlo, el recurso unificador de referencia un nuevo medio de impugnación que permita adentrarse en el proceso enjuiciador llevado a cabo por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, en cuanto le corresponde zanjar, de modo definitivo y firme, a través del recurso de suplicación, y siempre que no se formule este recurso de casación para unificación de doctrina, las controversias surgidas en el ámbito del derecho Laboral y de la Seguridad Social, sino que el área de acción de aquel novísimo instrumento procesal queda circunscrita, por imperativo legal y en función de la necesidad de seguridad jurídica que viene a tutelar, a examinar la contradicción jurisprudencial que se denuncia, sobre la base de la concurrencia del presupuesto esencial referido a la identidad sustancial de las contiendas judiciales resueltas, de modo contradictorio, por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, entrando en el conocimiento del fondo de la cuestión litigiosa planteada, unificando la doctrina jurisprudencial al respecto, solo en base a dicha contradicción judicial previa.

SEGUNDO

En base a lo que se deja razonado en el anterior Fundamento Jurídico, es de significar que se advierten notorias diferencias, de índole sustancial, entre los contenciosos de Seguridad Social resueltos por las respectivas sentencias comparadas dentro del presente recurso.

Es cierto que, en una y otra, se dilucida el mismo problema jurídico, relativo al cómputo íntegro del período de ILT -hoy Incapacidad Temporal- en la carencia precisa para poder devengar derecho a prestación de Invalidez Permanente Absoluta, cuando la tramitación del expediente que corresponde a esta última no tiene su origen en una situación de ILT previa.

Sin embargo, no puede desconocerse que la cuestión litigiosa de autos se halla referida a una trabajadora por cuenta ajena del Régimen Especial de Seguridad Social Agraria, en cuyo régimen asegurador la contingencia de ILT es de cobertura obligatoria y se rige por normas similares a las del Régimen General de Seguridad Social.

No ocurre lo mismo con el caso contemplado en la única sentencia propuesta como término comparativo, que se contrae al reconocimiento de una Invalidez Permanente Absoluta de una trabajadora autónoma de la agricultura o avicultura, afiliada al Régimen Especial de Seguridad Social de Trabajadores Autónomos, conforme al R.D. 1118/75, de 2 de Mayo, en cuyo sistema asegurador, si bien desde el R.D. 43/1984, la cobertura de la ILT se vino regulando como obligatoria, sin embargo, esta última normativa, mantuvo en vigor la O.M. de 24 de Septiembre de 1979 que,, a tenor de sus artículos 1º-2, 21-1 y 69 a 73, instaura un régimen para la contingencia de ILT, claramente, específico y distinto.

Concretamente, el artículo 73-1, de la citada O.M señala que, transcurrido el período de dos meses, desde la baja por enfermedad, susbsistirá la situación de asimilación al alta, siempre y cuando el trabajador autónomo lo solicite y se comprometa a pagar desde el día 1º del mes siguiente las cotizaciones correspondientes.

Como, fácilmente, se comprende esta última regulación, que se mantiene vigente, comporta una manifiesta especialidad en orden a la regulación de la ILT respecto de los trabajadores autónomos, lo que conlleva el que, a falta de datos suficientes en la sentencia propuesta como término de comparación en orden a la cumplimiento de los requisitos a los que se subordina la cobertura de la contingencia de ILT, necesariamente, haya de entenderse que, en el presente recurso, falta la identidad sustancial requerida por el artículo 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, que propicie la concurrencia del requisito básico de la contradicción judicial.

TERCERO

En consecuencia, el recurso no es susceptible de admisión, lo que, en esta fase procesal se traduce en su desestimación, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recursos de casación para unificación de doctrina, promovido por la Procuradora Dª ANA MARIA RUIZ DE VELASCO, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 25 de Septiembre de 1995, en recurso de suplicación nº 1281/93, correspondiente a autos nº 1233/92, del Juzgado de lo Social nº 1 de Granada, promovidos por Dª Claudia, contra el INSS recurrente, sobre RECLAMACION DE INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA.

No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito y consignaciones y costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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