ATS, 4 de Junio de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:6401A
Número de Recurso4191/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4191/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. CASTILLA-LEÓN SOCIAL SEC. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CLA/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4191/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 4 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Salamanca se dictó sentencia en fecha 3 de febrero de 2017 , en el procedimiento n.º 475 a 479/2016 acumulados seguido a instancia de D.ª Elisabeth , D.ª Macarena , D. Balbino , D. Emilio y D.ª Zaira contra Promociones Gran Monterrey SL, Gesadmin Consulting SL, Monterrey 2016 SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido y reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandante D.ª Elisabeth , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 13 de septiembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de octubre de 2017, se formalizó por el letrado D. Marcos Anta Valverde en nombre y representación de D.ª Elisabeth , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 24 de noviembre de 2017 y para actuar ante esta sala se designó a la procuradora D.ª Sara Martín Moreno.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 23 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/20 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia que, estimando parcialmente la demanda, condena a las empresas codemandadas a abonar 8.291,74 euros en concepto de retribuciones adeudadas, absolviendo de la acción de despido formulada. La actora trabajaba en Promociones Gran Monterrey como auxiliar administrativo con antigüedad de 26 de octubre de 2005. Ha pasado a trabajar para la codemandada Gesadmin Consulting S.L. el 7 de septiembre de 2016. El Juzgado declara que se ha producido sucesión de empresas habiéndose trasmitido los elementos materiales así como parte de los trabajadores y con ello también la clientela dada la coincidencia en el tipo de actividad, el mantenimiento de la misma ubicación física e incluso el mismo nombre comercial. Sentado lo anterior, afirma que el vínculo laboral persiste a pesar de la interrupción que ha mediado, y que manteniendo la demandante su puesto de trabajo en la sucesora, que es el mismo y en el mismo centro de trabajo, no puede hablarse de despido, es decir, extinción de la relación laboral, por lo que la acción de impugnación de despido no puede prosperar. En suplicación, la trabajadora sostiene que ha existido despido admitiendo que hay una sucesión empresarial. La sala desestima el recurso porque no se puede alegar ahora la inexistencia de subrogación cuando lo sostuvo en el juicio; porque admitir la inexistencia de sucesión empresarial supondría excluir a la codemandada Gesadmin Consulting SL de todas las condenas que se le impusieron y que no ha recurrido; y porque afirmado por la recurrente que hubo sucesión empresarial el mantenimiento del vínculo laboral es una consecuencia ex lege .

La parte actora interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina alegando que una interrupción de la relación laboral de más de seis meses impide apreciar la unidad de la relación laboral, debiendo declararse la existencia de despido improcedente.

La sentencia referencial, del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2016 (rec. 3403/2014 ), desestima el recurso de casación para la unificación de la doctrina al apreciar falta de contradicción. La trabajadora formuló demanda por despido que fue estimada en la instancia. Recurrida en suplicación, se mantuvo el carácter improcedente del despido, pero se redujo la indemnización al no tener en cuenta todo el periodo considerado en la instancia, dado que la cadena de contrataciones se había roto al existir una interrupción de casi siete meses.

La cuestión suscitada consiste en determinar si en todo caso, debe aplicarse la doctrina de la unidad esencial del vínculo, careciendo de relevancia las interrupciones entre contratos, debiendo computarse a los efectos de la indemnización todo el tiempo de prestación de servicios. La sala no entra a conocer del fondo del asunto por falta de contradicción entre las sentencias comparadas, pues aunque en ambos casos ha habido una sucesión de contratos temporales y la prestación de servicios se ha prolongado durante varios años, los supuestos de hecho son distintos. En efecto, en la sentencia referencial los paréntesis entre el término de la contratación y el comienzo de la siguiente en ningún caso alcanzan los dos meses, mientras que en el caso de la recurrida median más de seis meses entre el final de la contratación y el comienzo de la siguiente.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir los hechos, las pretensiones y las concretas cuestiones objeto de debate. Así, en la referencial no se discute la existencia de un despido improcedente sino la cuantificación de la correspondiente indemnización y en particular si debe computarse todo el tiempo de prestación de servicios; mientras que la sentencia ahora recurrida lo que se discute es la propia existencia del despido concurriendo una sucesión empresarial.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Marcos Anta Valverde, en nombre y representación de D.ª Elisabeth , representada en esta instancia por la procuradora D.ª Sara Martín Moreno, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 13 de septiembre de 2017, en el recurso de suplicación número 1225/2017 , interpuesto por D.ª Elisabeth , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Salamanca de fecha 3 de febrero de 2017 , en el procedimiento n.º 475 a 479/2016 acumulados, seguidos a instancia de D.ª Elisabeth , D.ª Macarena , D. Balbino , D. Emilio y D.ª Zaira contra Promociones Gran Monterrey SL, Gesadmin Consulting SL, Monterrey 2016 SL y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido y reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR